REFE. AUTO EN EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-8118-07, seguida por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, en contra del imputado JAUREGUI ROJAS JOSMAR AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.973.310, nacido en fecha 06-11-1973, residenciado en Llanitos via Cordero detrás de la escuela N° 2-19, Cordero Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la niña K. E. J. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal, Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal observa que en fecha 21 de Abril de 2009, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado JAUREGUI ROJAS JOSMAR AGUSTIN, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES imponiéndole como condiciones la obligaciones de:
1. Obligación de presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2. Prohibición de incurrir en el mismo delito.
Un vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Recort de Presentaciones, inserto en el folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, el mismo procedente de la oficina del alguacilazgo en la cual informan que el mencionado imputado se presento por ante dicha oficina y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Abril de 2009, y en presencia del representante de la víctima, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JAUREGUI ROJAS JOSMAR AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.973.310, nacido en fecha 06-11-1973, residenciado en Llanitos via Cordero detrás de la escuela N° 2-19, Cordero Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la niña K. E. J, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAUREGUI ROJAS JOSMAR AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.973.310, nacido en fecha 06-11-1973, residenciado en Llanitos via Cordero detrás de la escuela N° 2-19, Cordero Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la niña K. E. J, y en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba y verificada las condiciones impuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI CÁCERES
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-8118-07
LAHC/LC
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