REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.363-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CARLOS PEREZ OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.531.993, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Lucia, parte alta, casa sin numero, Pregonero, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL, Defensora Privado.-
• SECRETARIA: ABG. MARBI SUSANA CÉCERES PAZ.-
• DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.-

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Uribante, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, encontrándose los mismos de servicio en la Sede de la Comisaría Policial, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como ROMELIO MORA, CI V-14.936.137, residenciado en (Dirección que éste Tribunal omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal Vigente), e indico que en el sector Santa Lucia, Parte Alta, se encontraba un ciudadano herido con un arma blanca (Cuchillo), por tal motivo procedieron a trasladarse al mencionado lugar, una vez allí se introdujeron por una zona boscosa, caminando aproximadamente 15 minutos, cuando observaron una vivienda de laminas de zinc (Rancho) donde lograron visualizar a un ciudadano en posición de cunclillas, quien manifestó que había sido herido por una persona de nombre CARLOS OCHOA, con un cuchillo a la altura del pecho y el presunto agresor se encontraba en compañía de otro sujeto de nombre OLIVO MORA, en vista del estado en que se encontraba la victima fue trasladado por los efectivos actuantes al Hospital San Roque, donde quedo identificado como LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ PARRAS (VICTIMA). Posteriormente, procedieron a dar un recorrido por la zona logrando observar mas abajo del lugar de los hechos a las afueras de una vivienda de zinc (Rancho) a un ciudadano en actitud sospechosa, quien poseía un arma blanca (Cuchillo) en su mano derecha, quien al percatarse de la presencia policial arremetió contra los funcionarios de forma violenta e intento agredir a uno de ellos, a saber, el D/do 2990 DANNY SALAS, siendo necesario utilizar la fuerza para poder someterlo y desarmarlo, así mismo procedieron a realizar inspección por los alrededores del rancho encontrando a otro ciudadano quien al observa los Comisión Policial intento darse a la fuga, siendo reconocidos posteriormente por la victima, asimismo los testigos del hecho manifestaron que el primero de los detenidos CARLOS PEREZ OCHOA, fue quien le había ocasionado la herida a la victima y el segundo, el ciudadano OLIVO MORA, era el acompañante del agresor, quien además le propino varios golpes a la victima. Por tal motivo, quedaron detenidos preventivamente siendo trasladados a la Sede de la Comisaría Policial, quedando a órdenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado DANIEL CARVAJAL para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO expreso al Tribunal: “n conversaciones previas con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, así mismo, solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley correspondiente, es todo”
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado CARLOS PEREZ OCHOA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano CARLOS PEREZ OCHOA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:

TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios policiales C/2DO JOSÉ SIAVATO ARENAS, C/2DO EFRAIN AYALA, DTGDO YAROABY ZAMBRANO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
2. Declaración de la victima, ciudadano LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ, identificado plenamente en la causa.
3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano MORA ROMELIO, identificado plenamente en la causa.
4. Declaración en calidad de testigo, del ciudadano MORA FELIX BALOIS, identificado plenamente en la causa.
5. Declaración en calidad de testigo, de la Dra. LEIDY RINCÓN, adscrita al Hospital 1 San Roque, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima.
6. Declaración como experto de VARELA FRANK ALEXANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Legal y Hematológico a la evidencia.
7. Declaración como experto del Dr. MIGUEL PINTO, médico de guardia adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico forense a la víctima.
8. Declaración como experto de la Detective YISBELI VALENZUELA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO JOSÉ SIAVATO ARENAS, C/2DO EFRAIN AYALA, DTGDO YAROABY ZAMBRANO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
2. INFORME PERICIAL NRO. 9700-134-LCT-5040, de fecha 14/10/2009, suscrito por VARELA FRANK ALEXANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. INFORME MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-5515, de fecha 06/10-2009, suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, médico de guardia adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. INFORME PERICIAL NRO. 9700-134-LCT-5041, de fecha 28/10/2009, suscrito por la detective YISBELI VALENZUELA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EVIDENCIA MATERIAL
1. Un (01) arma blanca, descrita en el NRO. 9700-134-LCT-5040, de fecha 14/10/2009, suscrito por VARELA FRANK ALEXANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada por CARLOS PEREZ OCHOA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; que este tribunal aplica en su termino medio, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN que este tribunal aplica en su termino medio, es decir, cuatro (04) años de prisión; y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD la pena es de uno (01) a seis (06) meses de arresto, que este tribunal toma en su termino medio es decir tres (03) meses y quince (15) días de arresto, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, ahora bien, en estricta aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual indica que solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; quedando la pena para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en cuatro (04) meses de prisión y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de arresto así mismo, en cuanto a la conversión de la pena de arresto a prisión, en cumplimiento con el artículo 89 del código Penal, la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD seria de veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión. Quedando la pena en concreto en CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal le asigna en la mitad de la pena. Siendo en consecuencia la mitad de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Así mismo este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, todos subsumidos en relación al Art. 98 ejusdem en contra del ciudadano imputado de autos. De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano CARLOS PEREZ OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.531.993, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Lucia, parte alta, casa sin numero, Pregonero, Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.

En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al acusado CARLOS PEREZ OCHOA, todo de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de CARLOS PEREZ OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.531.993, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Lucia, parte alta, casa sin numero, Pregonero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS PEREZ OCHOA, ya identificado, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal , en concordancia con el artículo 88 del Código penal ( Concurso Ideal de Delitos)


TERCERO: CONDENAR a CARLOS PEREZ OCHOA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES de PRISIÓN.

CUARTO: CONDENAR a CARLOS PEREZ OCHOA, ya identificado a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: CONDENAR a CARLOS PEREZ OCHOA, ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

SEXTO: SE AMNTIENE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA a CARLOS PEREZ OCHOA, ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.


Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA
Causa: 6C-10.363-09
LAHC/LC