REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.637-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09.1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Ermita calle 18 Puerto del Sol casa N° 3-53, casa de color blanca, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ Defensora Pública Penal
• SECRETARIO: ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana por el centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en las adyacencias del Almacén Los Caballeros, ubicado en la Calle 9 con Quinta Avenida, escuchamos unos gritos de ayuda de mujer, procedimos a ubicar a la ciudadana observando que se trataba de una mujer de joven, quien al vernos, nos informó que un (01) ciudadano que iba corriendo unos metros más arriba y que vestía una camisa tipo chemise marrón la había despojado de su teléfono, al avistar al ciudadano corrimos para darle captura, en unos instantes logramos capturarlo y al realizarle inspección personal, observamos que el mismo vestía una chemise color marrón claro con franjas de color marrón oscuro en forma horizontal, un jeans azul y calzado deportivo color negro, al revisarle los bolsillos del jeans que vestía encontramos en el bolsillo delantero derechp, un teléfono celular marca BlackBerry, color negro y plata, con un forro negro de plástico color verde, con una calcomania azul con unas estrellas impresas de color rosado pegada en la parte inferior de la tapa que cubre la batería, le preguntamos al ciudadano, porque corría y que si ese teléfono era de su propiedad, se coloco nervioso y no respondió nada, procedimos a solicitarle su documentación personal, manifestando no poseer su cédula de identidad, le preguntamos por sus datos personales, quien dijo ser y llamarse, RAMÍREZ SÁNCHEZ DAVIS CLEMENTE… posteriormente sacó de su cartera un Carnet Militar con la finalidad de corroborar la información que nos suministró donde aparecen sus datos filiatorios…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado solicita se decrete la flagrancia, Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, seguidamente el imputado de autos, manifestó: "No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.
• Posteriormente, la defensa alega y se copia textualmente: “Solicito se verifique los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando el principio de inocencia y juzgamiento en libertad, tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es menor de 21 años, no hay peligro de fuga y de obstaculización, así mismo se acuerde como diligencias de investigación la practica de examen forense a la presunta víctima, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana por el centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en las adyacencias del Almacén Los Caballeros, ubicado en la Calle 9 con Quinta Avenida, escuchamos unos gritos de ayuda de mujer, procedimos a ubicar a la ciudadana observando que se trataba de una mujer de joven, quien al vernos, nos informó que un (01) ciudadano que iba corriendo unos metros más arriba y que vestía una camisa tipo chemise marrón la había despojado de su teléfono, al avistar al ciudadano corrimos para darle captura, en unos instantes logramos capturarlo y al realizarle inspección personal, observamos que el mismo vestía una chemise color marrón claro con franjas de color marrón oscuro en forma horizontal, un jeans azul y calzado deportivo color negro, al revisarle los bolsillos del jeans que vestía encontramos en el bolsillo delantero derechp, un teléfono celular marca BlackBerry, color negro y plata, con un forro negro de plástico color verde, con una calcomania azul con unas estrellas impresas de color rosado pegada en la parte inferior de la tapa que cubre la batería, le preguntamos al ciudadano, porque corría y que si ese teléfono era de su propiedad, se coloco nervioso y no respondió nada, procedimos a solicitarle su documentación personal, manifestando no poseer su cédula de identidad, le preguntamos por sus datos personales, quien dijo ser y llamarse, RAMÍREZ SÁNCHEZ DAVIS CLEMENTE… posteriormente sacó de su cartera un Carnet Militar con la finalidad de corroborar la información que nos suministró donde aparecen sus datos filiatorios…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 09 de Febrero de 2010, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al el ciudadano DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09.1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Ermita calle 18 Puerto del Sol casa N° 3-53, casa de color blanca, San Cristóbal, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09.1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Ermita calle 18 Puerto del Sol casa N° 3-53, casa de color blanca, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.637-09
LAHC/LC