REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.638-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ERWIN DAVID MEDINA BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido el día 03-04-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.716.839, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización villa Romera, sector 09 de Diciembre, calle principal casa N° 06 a una cuadra del Club La Pisa, teléfono N° 0426-8266717 Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira
• DEFENSA: ABGS. FELMARY MARQUEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, DE FECHA 07 DE Febrero De 2010, suscrita por el funcionario C/1RO 1965 GUMER NARVAEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo, en compañía del C/2do 1737 RAMÍREZ JOSÉ, en la unidad radio patrullera P-377, por el sector La Parrilla Vía Panamericana del Municipio Ayacucho cuando se acrecí un vehículo particular donde informaron que aproximadamente a seis km de la vía Panamericana en dirección a San Pedro de Colón se encontraba un ciudadano sin camisa y pantalón jeans portando un arma de fuego, trasladándonos al sitio indicado donde se visualizó a un ciudadano con las características antes mencionadas dándole la voz de alto el cual tomo una actitud nerviosa e intento ocultar el arma de fuego dentro de un bolso, procedimos a efectuarle la respectiva inspección personal encontrándole un arma de juguete tipo facsímil, procediéndose a la detención del mismo, así como la retención del arma en mención… siendo trasladado a la sede de la comisaría policial de Colón y las evidencias encontradas… posteriormente se identificó al ciudadano como: ERVIN DAVID MEDINA BOTELLO con C.I.- 18.716.839…”
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado solicita se decrete la flagrancia, Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ERWIN DAVID MEDINA BOTELLO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
• Seguidamente, el imputado de autos, quien libre de juramento, apremio y coacción, seguidamente el imputado de autos, manifestó: "Fuimos al río, de regreso venían los sobrinos de míos jugando con la pistola de plástico, la tome y me puse a jugar con ellos, en eso paso la patrulla, es todo”.
• A continuación, la defensa alega y se copia textualmente: “ Solicito la libertad plena para mi defendido, que se desestime la flagrancia, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, DE FECHA 07 DE Febrero De 2010, suscrita por el funcionario C/1RO 1965 GUMER NARVAEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo, en compañía del C/2do 1737 RAMÍREZ JOSÉ, en la unidad radio patrullera P-377, por el sector La Parrilla Vía Panamericana del Municipio Ayacucho cuando se acrecí un vehículo particular donde informaron que aproximadamente a seis km de la vía Panamericana en dirección a San Pedro de Colón se encontraba un ciudadano sin camisa y pantalón jeans portando un arma de fuego, trasladándonos al sitio indicado donde se visualizó a un ciudadano con las características antes mencionadas dándole la voz de alto el cual tomo una actitud nerviosa e intento ocultar el arma de fuego dentro de un bolso, procedimos a efectuarle la respectiva inspección personal encontrándole un arma de juguete tipo facsímil, procediéndose a la detención del mismo, así como la retención del arma en mención… siendo trasladado a la sede de la comisaría policial de Colón y las evidencias encontradas… posteriormente se identificó al ciudadano como: ERVIN DAVID MEDINA BOTELLO con C.I.- 18.716.839…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ERWIN DAVID MEDINA BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido el día 03-04-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.716.839, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización villa Romera, sector 09 de Diciembre, calle principal casa N° 06 a una cuadra del Club La Pisa, teléfono N° 0426-8266717 Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano ERWIN DAVID MEDINA BOTELLO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano ERWIN DAVID MEDINA BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido el día 03-04-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.716.839, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización villa Romera, sector 09 de Diciembre, calle principal casa N° 06 a una cuadra del Club La Pisa, teléfono N° 0426-8266717 Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano ERWIN DAVID MEDINA BOTELLO, ya identificado, LIBERTAD PLENA. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ERWIN DAVID MEDINA BOTELLO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado ERWIN DAVID MEDINA BOTELLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de Libertad.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 28 del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.638-10
LAHC/LC