REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 7C-10213-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 28-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Ramírez (v) y de Leonel Sánchez Palacios (v), residenciado en la vía principal Las Mesas, sector la Y, casa N° S/N, de color verde con amarillo, al lado de Pool Jorge, Estado Táchira, teléfono 0277-311.47.20.
 DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
 FISCAL: Abogado JOSÉ LUIS TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
 DEFENSOR: Abg. RAULISON REAÑO y JOSÉ GALIND GONZALEZ (Defensores Privados).

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 20 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ayacucho, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control en el sector Caliche, visualizaron dos motorizados los cuales de desplazaban en sentido Colon La Fría, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron y pasaron en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, a escasos minutos se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta quien les informó que su esposa había sido despojada de una moto Yamaha BWS, color negro, por dos sujetos a bordo de una moto, portando arma de fuego en la ciudad de Colón, se le informó que habían pasado dos (02) motorizados en veloz carrera y una de las motos presentaban dichas características, les solicito el apoyo para que lo acompañara a ver si le podían dar alcance a los mismos, tomando la vía panamericana a la altura del sector la Termoeléctrica, se visualizó una moto en desplazamiento, con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto, interviniéndolo policialmente tomando las medidas preventivas del caso procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder específicamente alojado a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón parte derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO (PLATEADO) CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CAÑÓN CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA AMADEO ROSSI S.A., observándole los siguientes seriales: Serial de Tambor: 7975, por la parte Lateral Derecha se aprecia Grabado en letra IND. Bras Marc. Reg. Made In Brazil, 38 Special, en letra y numero J286657, contentiva en su tambor de cuatro balas calibre 38, dos (02) Marca Cavin 38 spl sin percutir, una (01) marca Ap 02 38 Spl sin percutir, una (01) G.F.L 38 Special sin percutir. Y un vehiculo: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Modelo: Yamaha BWS, Placas: AA2A58M, Serial de Carrocería: 9FKKB006L82757524, Propiedad de la ciudadana YASMARY MARISOL REALZA RAMIREZ, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltera, alfabeta, titular de la cedula de identidad N° V-14.152.887. Motivado a esto se le manifestó la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes insertos en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna y artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolo hacia la sede de la Comisaría Policial de Colon quedando plenamente identificado como: LEONEL ALEJANDRO SANCHEZ RAMIREZ, cedula de identidad N° V-19.788.867. Así mismo verificaron los datos de este ciudadano por el sistema SICOPOLT con el fin de constatar el status legal del mismo y el arma de fuego, siendo atendido por la DTGDO 2410 María Benites, quien informó que el ciudadano y el arma de fuego antes mencionados se encuentran sin inconvenientes. Una vez en la sede policial, efectuaron llamada telefónica al Fiscal de Guardia Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. José Luis Tarazona, notificándole los hechos antes narrados el cual indicó la causa 20-F9-0705-09. En cuanto a las evidencias fueron colectadas para las experticias de rigor. Se anexan una (01) denuncia formulada por la propietaria de dicha moto y una (01) entrevista formulada por un testigo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de la ciudadana Yasmira Marisol Realza Ramírez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por su parte el acusado expuso lo siguiente:

SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO: “El día 20 de noviembre yo me encontraba en la parada de colón para irme a mi casa, cuando se detuvieron dos motorizados, a uno de ellos lo conocía que le dicen Chacaro se llama Larry, me dijo que le llevara la moto que el cargaba a mi casa que el luego la buscaba, en ese momento me monte a la moto cuando me pasa un arma, yo la guarde en la cintura, le pregunte sobre los papeles de la moto, y me dijo que se encontraban en la maletera de la moto, el se monto de parrillero con otra persona en otra moto, y arrancaron primero que yo, nos fuimos más abajo se quedó el conductor y Larry lleva la otra moto, en la Y el agarro vía a la autopista y yo me fui por la Panamericana, en la termoeléctrica me dieron voz de alto, por lo que deseo irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Privado RAULISON REAÑO, quien expuso: “Oída la declaración de nuestro defendido, aun cuando esta defensa conoce el criterio del Tribunal, a juicio de la misma estarían dadas las condiciones para la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que esta plenamente conciente de que el arma le fue incautada por el funcionario actuante en el sitio conocido como la termoeléctrica, para lo cual se solicitara en su debido tiempo ante el Tribunal correspondiente la imposición de pena respectiva, ahora bien respecto del delito del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la defensa ratifica la inocencia de nuestro defendido por considerar que en autos no se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal, que haga presumir que nuestro patrocinado sea el autor de los hechos o señalamientos ilícitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, considero que en el expediente no existen hechos que hagan presumir la participación del imputado de autos, ciudadano Leonel Sánchez Ramírez, en las imputaciones hechas, así mismo la defensa señala que existe en autos una situación de insuficiencia probatoria en los hechos que se imputan, como podemos apreciar en la declaración de mi defendido y por una mala jugada de la vida, el pecado que el esta cometiendo aquí es no haberse cerciorado de que la moto había sido producto de un robo, el único pecado de mi defendido en haber recibido dicha moto, y por lo menos revisar los papeles de propiedad de la moto, esto demuestra a todo evento aprovechamiento proveniente del hurto y robo, para lo cual ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio del hecho, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de la ciudadana Yasmira Marisol Realza Ramírez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de la ciudadana Yasmira Marisol Realza Ramírez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 28-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Ramírez (v) y de Leonel Sánchez Palacios (v), residenciado en la vía principal Las Mesas, sector la Y, casa N° S/N, de color verde con amarillo, al lado de Pool Jorge, Estado Táchira, teléfono 0277-311.47.20, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de la ciudadana Yasmira Marisol Realza Ramírez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

DECLARACIONES:

1.- Declaración del Funcionario OSCAR ARELLANO, adscrito al comando de la Policía del Estado Táchira Comando Colón.
2.- Declaración de la Ciudadana YASMIRA MARISOL REALZA RAMÍREZ (datos en sobre aparte), victima del presente asunto.
3.- Declaración del ciudadano DIEGO ALEXANDER (datos en sobre aparte) testigo presencial.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección 1628 de fecha 21-11-2009, suscrito por os funcionarios José Pérez y Tany Bohórquez, adscritos al C.I.C.P.C.
2.- Inspección 1627 de fecha 21-11-2009, suscrito por los funcionarios José Pérez y Tany Bohórquez, adscritos al C.I.C.P.C.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 572 de fecha 21-11-2009, suscrita por la funcionaria Tany Pérez, adscrita al C.I.C.P.C.
4.- Experticia de seriales N° 598 de fecha 26-11-2009, suscrita por los funcionarios expertos William Contreras y Adamba Patiñocv adscrito al C.I.C.P.C.
5.- Testimonios de los expertos José Pérez, Tany Bohórquez, William Contreras y Adamba Patiño. Así mismo la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas.

TERCERO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

CUARTA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN ORDENADA EN FECHA 21-11-2009.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-10213-09.