CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-10431-10, seguida por la abogada CARMEN GARCIA USECHE, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24/07/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad NºV-5.670.956, residenciado en el Barrio Santa Eduvigues, avenida principal, vereda 4, casa Nº0-52, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: En fecha 17 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a La Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje por la avenida uno de Táriba por atrás de Protección Civil, cuando avistaron a un ciudadano quien se desplazaba por el sector y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente realizándole una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material plástico contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, solicitándole su documento de identidad quedando identificado como RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, siendo detenido preventivamente por estos hechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
B) El aprehendido RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando No querer declarar, es todo”.---------------------------
C) Seguidamente El Defensor Publico JUAN CARLOS HERNANDEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se analice las circunstancias a los fines de determinar si mi defendido fue aprehendido en flagrancia, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le realice el examen medico psiquiátrico a los fines de determinar su condición de consumidor, es todo”.---------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------
En el caso in examine, según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.------------------
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos encuadran en los punibles de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.-------------
-b-
De la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al aprehendido RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal.--------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RIGOBERTO QUEVEDO LUGO; es el presunto perpetradores o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-----------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.---------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pues seria una pena menor de Diez años, el presunto imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país. Y de otro lado, no se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado no puede influir sobre la investigación.---------------------------
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo 2) Prohibición de fomentar hechos delictivos.-------------------------------------
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.---------------------------------------------------------
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24/07/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad NºV-5.670.956, residenciado en el Barrio Santa Eduviguis, calle principal, vereda 4 casa Nº0-52, Táriba, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL REFERIDO IMPUTADO, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-------------------------------
TERCERO: Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIGOBERTO QUEVEDO LUGO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo 2) Prohibición de fomentar hechos delictivos.----------------------
Remítase las actuaciones a La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------------------
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
CAUSA PENAL N°7C-10431-10
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