CAUSA: 1JM-542-02
Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de enero de 2010, por la Abogado EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS, procediendo con el carácter de Defensor Público del acusado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ, a través del cual solicita el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido, solicitud que hace conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir observa:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2002, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a decidió: “PRIMERO: Desestima la calificación la flagrancia… SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ…”
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido mas de DOS (02) años desde que se reviso y sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual el acusado ha venido cumpliendo a cabalidad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a el acusado antes mencionado en fecha 16 de agosto de 2002, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente; así como los motivos que le preceden:
o En fecha 20 de junio de 2002, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a decidió: “PRIMERO: Desestima la calificación la flagrancia… SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ…”; lo cual corre al folio N° 14 de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2002, el representante del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN, mediante el solicita el enjuiciamiento de NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ, por considerarlo autor del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal.
En fecha 16 de agosto de 2002, siendo el día y la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, contra el imputado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero Uno, del Circuito Judicial Penal decidió: “ PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico… SEGUNDO: Admite en totalidad las pruebas… TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ… por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal… y en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.- el acusado dado su estado de retardo mental quedara sometido al cuidado y vigilancia de su legitima madre Carmen rosa Mendoza Pérez, quien estando presente en este acto se compromete informar al Tribunal regularmente sobre la conducta del acusado quedando bajo estricta responsabilidad, 2.- presentarse cada 15 días ante este Tribunal, 3.- la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización expresa de este Tribunal, 4.- la constitución de una caución personal mediante la presentación de dos fiadores de conocida de buena conducta, responsable y con capacidad económica para responder de las obligaciones que asumen debiendo estar domiciliado en el territorio nacional establecido como monto por vía de multa el equivalente de cuarenta unidades tributarias…”
En fecha 03 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Uno, se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JM-542-02-1475-09
En fecha 17 de septiembre de 2002, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal, el Juez ordeno iniciar el acto, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 1747.
En fecha 26 de septiembre de 2002, día fijado para la celebración del Acto de constitución definitiva del Tribunal mixto, no se hicieron presentes las partes ni las personas seleccionadas en el sorteo de fecha 17-09-2002, por cuanto no fueron localizadas.
En fecha 11 de octubre de 2002, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal, el Juez ordeno iniciar el acto, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 1897.
En fecha 25 de octubre de 2002, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal mixto, no se hicieron presentes ni las partes ni las personas seleccionadas en el sorteo de fecha 11-10-2002.
En fecha 31 de octubre de 2002, día fijado para la celebración del Acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, no se hicieron presentes las partes ni las personas seleccionadas en el sorteo de fecha 11-10-2002, por cuanto no fueron localizadas.
En fecha 11 de noviembre de 2002, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal, el Juez ordeno iniciar el acto, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 2063
En fecha 05 de diciembre de 2002, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 2234.
En fecha 27 de diciembre de 2002, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal mixto, no se hicieron presentes ni las partes ni las personas seleccionadas en el sorteo de fecha 05-12-2002.
En fecha 15 de enero de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal, el Juez ordeno iniciar el acto, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 2409.
En fecha 28 de enero de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituyo en la oficina de participación ciudadana, se dejo constancia que no asistió ninguna de las partes citas, el Juez declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 13 de enero de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 2598.
En fecha 28 de febrero de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituyo en la oficina de Participación Ciudadana, se dejo constancia que no asistió ninguna de las partes citas, el Juez declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 19 de marzo de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 2860.
En fecha 08 de abril de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituyo en la oficina de Participación Ciudadana, se dejo constancia que no asistió ninguna de las partes citas, el Juez declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 25 de abril de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 3232.
En fecha 16 de mayo de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituyo en la oficina de Participación Ciudadana, se dejo constancia que no asistió ninguna de las partes citas, el Juez declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 03 de junio de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 3611.
En fecha 20 de junio de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituyo en la oficina de Participación Ciudadana, se dejo constancia que no asistió ninguna de las partes citas, el Juez declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 08 de julio de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 3943.
En fecha 25 de julio de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituyo en la oficina de Participación Ciudadana, se dejo constancia que no asistió ninguna de las partes citas, el Juez declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 11 de agosto de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 4297.
En fecha 18 de agosto de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituyo en la oficina de Participación Ciudadana, se dejo constancia que no asistió ninguna de las partes citas, el Juez declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 26 de agosto de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 4479.
En fecha 02 de septiembre de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituyo en la oficina de Participación Ciudadana, se dejo constancia que no asistió ninguna de las partes citas, el Juez declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 09 de septiembre de 2003, día fijado para que tenga lugar el acto de sorteo extraordinario para selección de Escabinos, el mismo no se puede efectuar por cuanto no fueron libradas en su oportunidad las respectivas boletas, por encontrarse de reposo medico la funcionario encargada de librar dichas boletas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dejo constancia que no se cito para el sorteo extraordinario de selección de Escabinos, por cuanto no se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 09 de octubre de 2003, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 4882.
En fecha 11 de febrero de 2004, se observa que no se realizo acta de constitución del Tribunal Mixto en la presente causa por llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, razón por la cual se declaro desierto el Acto.
En fecha 25 de febrero de 2004, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal en la oficina de participación ciudadana, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 5850.
En fecha 15 de marzo de 2004, revisada la presente causa, se observa que se han realizado mas de dos (02) sorteos y dos (02) actos de constitución del Tribunal Mixto y no han concurrido las personas seleccionadas a pesar de que se realizo la respectiva convocatoria, se hace necesario en acatamiento a lo expresado en sentencia, a que este Tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio Oral y Publico.
En fecha 05 de abril de 2004, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, seguida en contra de MENDOZA PEREZ NELSON ENRIQUE, El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes quien expuso:“ Ciudadano Juez corre en autos diligencia de esta misma fecha 05 de abril de 2004, estampada por el abogado ISRAEL CHACON, en su condición de Fiscal Noveno del ministerio Publico quien solicita se oficialice a la Fiscalía especializada en virtud que la victima es menor de edad, a los fines de que conozca de la presente causa, por lo demás se verifica la ausencia del representante del Ministerio Publico, del imputado, del defensor del imputado, de las victima, funcionarios, testigos y expertos, es todo”, por tanto se acuerda suspender y en consecuencia diferir la celebración del Juicio Oral y Publico.
En fecha 26 de julio de 2004, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, seguida en contra de MENDOZA PEREZ NELSON ENRIQUE, El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes quien expuso:“ Ciudadano Juez se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal Vigesimo segundo Olga Liliana Utrera el acusado y el defensor Milton Morales, quien expuso que estaba en estos momentos como defensor publico penal no pudiendo realizar el juicio.” visto lo manifestado por el secretario es por que el Tribunal considero que el Juicio Oral y Publico no se puede realizar, por tanto se acuerda suspender y en consecuencia diferir la celebración del mismo.
En fecha 21 de octubre de 2004, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, seguida en contra de MENDOZA PEREZ NELSON ENRIQUE, El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes quien expuso:“… se encuentran presentes, la representante del Ministerio Publico… la defensora del encausado, verificándose la ausencia de el imputado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ… El representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso “ por cuanto el presente juicio no se ha podido realizar en virtud de la incomparecencia del imputado… lo cual ha traído como consecuencia la dilación no solo del Juicio Oral y publico sino produciendo retardo procesal, es la razón por la que solicito a este digno Tribunal le sea revocada la medida cautelar que le fue otorgada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control numero 1 en fecha 16 de agosto de 2002 y se decrete en si contra privación judicial preventiva de libertad…” visto lo manifestado se acuerda suspender y en consecuencia diferir la celebración del mismo.
En fecha 03 de agosto de 2005, el presidente de este circuito Judicial Penal, procedió a juramentar a la Abogado KARINA TERESA DUQUE DURAN, como juez temporal de este despacho, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2005 la Fiscalía Novena no hizo acto de presencia en el Tribunal en consecuencia se difiere la celebración del juicio pautado, haciendo nuevo señalamiento.
En fecha 09 de diciembre de 2005, se hizo necesario reorganiza el calendario de juicios correspondientes a este despacho, a fin de evitar coincidencias en los horarios que obstruyan la normal celebración de los actos, se acuerda fijar nuevamente la celebración del juicio Oral y Publico.
En fecha 04 de abril de 2006, fijado como se encontraba la celebración del Juicio Oral y Publico, observa este tribunal que no se efectúo con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación, en virtud que se efectúo a juicio para otras causas anteriores y posteriores con prioridad de detenidos, es por lo que se logra diferir el presente acto.
En fecha 18 de mayo de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se pudo realizar en virtud de que la Juez se encontraba de reposo medico.
En fecha 03 de agosto de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no se realizo debido a que la Ciudadana Fiscal novena del Ministerio Publico, se encontraba en la continuación del Juicio Oral y publico en la causa 5JM-1015-05, de igual manera se dejo constancia de la presencia de la madre de la victima, del acusado, de los testigos, de la madre del acusado y de la defensora publica, por lo que se fijo nueva fecha para la realización del mismo.
En fecha 11 de octubre de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no se efectúo por cuanto no se libraron las respectivas boletas de citación y notificación, por lo que este Tribunal acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Publico.
A los 29 días del mes de enero de 2007, revisadas como fueron las actas del expediente, observo este Tribunal que por error involuntario se omitió dejar constancia que en fecha 11-01-2007, no se celebro el Juicio Oral y Publico debido a que no se libraron con suficiente antelación las respectivas boletas de citación, por lo que este Tribunal acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Publico.
En fecha 07 de junio de 2007, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público,, estando presentes en la sala , la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, el acusado Nelson Enrique Mendoza Pérez, no encontrándose presentes los órganos de prueba, es por lo que se considera que no se puede realizar el Juicio Oral y Publico, es por lo que el Tribunal acuerda diferir la celebración del mismo.
En fecha 25 de julio del año 2007, fijada como estaba la celebración del Juicio Oral y Publico, la misma no se realizo debido a la incomparecencia de los Órganos de prueba, de igual manera se dejo constancia de la presencia del acusado, del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensora Publica.
En fecha 01 de Febrero del año 2008, fijada como estaba la celebración del Juicio Oral y Publico, la misma no se realizo debido a la incomparecencia de los Órganos de prueba, de igual manera se dejo constancia de la presencia del acusado, del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensora Publica.
En fecha 16 de noviembre del 2009, se deja constancia que hasta la presente fecha que se avoca al conocimiento de la causa penal signada con el N° 1JM-542-02 seguida en contra del ciudadano Nelson Enrique Mendoza Pérez, en virtud de que la causa no estaba a disposición de este despacho, así como tampoco apareció fijada por agenda única, lo cual es el control que tiene este Tribunal para materializar los actos y una vez revisado y actualizado el inventario que se observa tal omisión, es decir que no se libraron las boletas de notificación, ni se levanto el acta de diferimiento respectiva, en consecuencia a fin de evitar incurrir en retardo procesal y dilaciones indebidas, se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Publico.
En fecha 01 de noviembre de 2009, se recibió de la oficina de alguacilazgo, las presentaciones del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ.
En fecha 10 de diciembre de 2009, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico, la misma no se realizo debido a que el Tribunal se encontraba en la continuación de la causa penal signada con el N° 1JM-1276-09.
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió escrito, suscrito por la Abg. Eva María Bustamante Porras, defensora publica del Ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ , mediante el cual informa que al folio 428 corre inserto Informe Psiquiátrico de la medicatura forense donde se evidencia que su defendido tiene retardo mental.
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió escrito, suscrito por la Abg. Eva María Bustamante Porras, defensora publica del Ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ, mediante el cual solicita el Cese de la medida Cautelar por cuanto han transcurrido mas de ocho (08) años desde el otorgamiento de la referida medida.
Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, o de sustraerse de la persecución penal, al respecto el tribunal ha observado y revisado en las actas que el ciudadano, NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ,, identificado en autos, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentaciones un vez cada (15) quince días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”. En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años contados a partir de la fecha en que le fue concedida la medida en cuestión, sin que se le haya realizado a NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ,, identificado en autos, el correspondiente Juicio Oral y Público a que ha lugar en derecho, sin que esto sea por causas imputables al acusado; máxime cuando el acusado ha cumplido según consta en autos con las obligaciones impuestas en su oportunidad, violándosele de esta manera su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, todo esto a tenor de lo preceptuado en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado NELSON ENRIQUE MENDOZA PEREZ, identificado en autos, ordenándosele la Libertad Plena, en la causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal, de igual manera deberá presentarse por ante el Tribunal cada vez que sea notificado para comparecer al mismo.
Notifíquese a las partes y al acusado de autos, para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA
Causa penal: 1JM-542-02.
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