CAUSA PENAL Nº 1JU-1454-09.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día cuatro de febrero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA ZAMBRANO

ACUSADO: EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.299.143, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 10, entre carreras 16 y 17, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira

DELITO: FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA






HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 06 de septiembre de 2008, los funcionarios DISTINGUIDOS PLACA 2398 LUIS HUMBERTO GAMEZ CONTRERAS, AGENTE PLACA 3115 SANCHEZ GARCIA ANDERSON GERMAN, Y EL AGENTE PLACA3459 RHANDALL FARNEY RIVERA CACERES, adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a borde de las unidades motorizadas, realizaban labores de patrullaje, siendo las 06:45 horas de la tarde cuando recibieron un reporte de la red de emergencias 171 donde se les indico que se trasladaran a la altura del auto lavado San Carlos ubicado en la calle 10 con carrera 17 rn Barrio Obrero ya que en ese sitio se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio observaron cuando un ciudadano que vestía franela rojo se introducía en una casa, ubicada al lado del auto lavado en mención, y los ciudadanos del sector le manifestaban que ese sujeto era el autor del robo, por lo que los funcionarios emprendieron persecución y se vieron en la necesidad de irrumpir el inmueble signado 16-45 de fechada blanca con puerta de color marrón, cuando ingresaron en la sala observaron un sujeto que al notar la presencia policial corrió a una habitación, mientras el otro sujeto el de franela roja corría hacia el patio de la vivienda, dividiéndose la comisión policial ingresando unos a la habitación mientras el otro sujeto el de franela roja corría hacia el patio de la vivienda dividiéndose la comisión policial ingresando unos a la habitación encontrando en poder del ciudadano que trato de esconderse en ella específicamente en la mano derecha un arma de fuego, tipo pistola calibre 38, color negro cacha de polietileno de color marrón, serial 40T0491, con su respectivo proveedor , el cual contenía en su interior seis (06) balas de color dorado, de diferentes marcas, así tres (03) marca Cavim, una (01) marca Amerc y una (01) marca PMC, la cual es de tipo expansiva, este ciudadano fue sometido y aprehendido, quedo identificado como BRICEÑO VALDERRAMA EDGAR ALEXANDER, cuyas características fisonómicas son, moreno, ojos negros, cabello negro, contextura regular, nariz perfilada, bigote y barba escasa, de 1.70 de estatura aproximadamente, igualmente en la habitación sobre el televisor se encontró un monedero de cuero de color verde que contenía en su interior seis balas calibre 38, de las cuales cuatro son marca cavim, con punta de plomo, una marca federal, con punta de plomo, una marca MDF, con punta blindada.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo el día y la hora en que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, en la sala N° 2 del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa penal N° 1JU-1454-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado BRICEÑO VALDERRAMA EDGAR ALEXANDER, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE AMRA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 274 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado REINA ZAMBRANO, el Defensor Privado Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, y el acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE AMRA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 274 del Código Penal, de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, así mismo por cuanto renunciamos en fecha 28 de Octubre de 2009, a la Constitución del Tribunal Mixto y vista la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que permite esta figura solicito sea escuchado mi defendido; igualmente se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito se sirva conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
DECLARACION DE EXPERTOS.-
o Distinguido placa 2398, LUIS HUMBERTO GAMEZ CONTRERAS.
o AGENTE PLACA 3115, SANCHEZ GARCIA ANDERSON GERMAN Y AGENTE PLACA 3459 RHANDALL FARNEY RIVERA CACERES, Adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial y de inspección de lugares y de personas, de fecha 06 de septiembre de 2008, por cuanto narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión en flagrancia del sujeto que realizo el robo y su colaboración, además de la inspección de lugares y personas, localizándose a uno de ellos parte del dinero robado y al otro sujeto el arma con que el primero cometió el hecho punible.
o Inspector Rosa Lisbeth Medina Medina, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Criminalístico y toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribió la experticia N° 9700-134-4963, de fecha 19 de septiembre de 2008, por cuanto fue realizada a veintidós (22) ejemplares con apariencia de billetes distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares… un (01) billete de diez bolívares… un 801) billete de cinco bolívares… cinco billetes de dos (02) bolívares… billetes que de acuerdo a la peritación arrojo ser autentico.
o Rojas Johan, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien suscribió la experticia de mecánica y diseño, signada 9700-134-LCT-4989, de fecha 24 de septiembre de 2008.


TESTIMONIALES.-
o LÓPEZ JESÚS IGNACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.621, de 47 años de edad, Vigilante privado, residenciado en la calle 1, urbanización Terrazas de Alianza, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizo el acta de denuncia N° 0823, de fecha 06 de septiembre de 2008.
o MARQUEZ JAIMES DARWIN LEWIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.872.631, de 27 años de edad, obrero, residenciado en Pueblo Nuevo, la Popita, carrera 3 N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizo el acta de entrevista N° 0541, de fecha 06 de septiembre de 2008.
o FLORES URBINMA FREDDY MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.248.826, de 42 años de edad, jefe de patio de auto lavado, residenciado en Barrio sucre, Vía el Sendero, casa sin numero, quien suscribió el Acta de entrevista N° 0542, de fecha 06 de septiembre de 2008.
o ISAURA EVELIANA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.257.750, de 21 años de edad, soltera, residenciada en la calle 09, entre carrera 09 y 10, casa N° 9-53, centro de San Cristóbal, quien suscribió el acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2008.
DOCUMENTAL.-
o ACTA POLICIAL Y DE INSPECCION DE LUGARES Y PERSONA, de fecha06 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 2398, LUIS HUMBERTO GAMEZ, AGENTE PLACA 3115 SÁNCHEZ GARCÍA ANDERSON, AGENTE PLACA 3459 RHANDALL FARNEY RIVERA CACERES, adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Táchira, pues en dicha acta narran los funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que realizaron la aprehensión en flagrancia del sujeto que realizo el robo y su colaborados, además de la inspección de lugares y personas, localizándole a uno de ellos parte del dinero robado, y al otro sujeto el arma con que el primero cometió el hecho punible.
o EXPERTICIA N° 9700-134-4963, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por la inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., la cual fue realizada a 22 ejemplares con apariencia de billetes distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares… un (01) billete de diez bolívares… un 801) billete de cinco bolívares… cinco billetes de dos (02) bolívares… billetes que de acuerdo a la peritación arrojo ser autentico.
o EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO, N° 9700-134-LCT-4989, de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario ROJAS JOHAN, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue realizada a: 1.- un arma de fuego, tipo pistola, marca Norinco, fabricada en China, calibre 380, 2.- un (01) cargador elaborado de metal, con capacidad para diez balas, calibre 380, 3.- seis balas para arma de fuego, calibre 380 auto, lo que es necesario por cuanto permite la imputación del delito de porte ilícito, la cual fue incautada al sujeto colaborador que intentaba esconderla en su cuarto de habitación donde arameas se encontraron un monedero de balas.
o ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 29 de septiembre de 2008, realizada a los ciudadanos imputados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, Y GABRIEL ALEXANDER MARQUEZ BRACHO, siendo el testigo reconocedor el ciudadano DARWIN LEWIS MARQUEZ JAIMES.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.299.143, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 10, entre carreras 16 y 17, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.299.143, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 10, entre carreras 16 y 17, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se manifiesta la existencia de concurrencia de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
Por delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la existencia de concurrencia de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; este juzgador procede de esta manera a imponer la pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.299.143, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 10, entre carreras 16 y 17, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Presentarse a los actos del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1454-09