CAUSA: 1JM-1378-09|

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

JUECES ESCABINOS: HERNANDEZ VIVAS JANETH MARGARITA, MOPNACADA PORRAS JESUS RAMON, CONTRERAS DE GARCIA GLADYS MARIA.

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA.-

ACUSADO: LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ.-

DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia

DEFENSOR: ABG. OMAR SILVA.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Considere el Representante del ministerio Publico, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ, en virtud de haberse demostrado que durante el mes de marzo del presente año, el referido ciudadano obligo a su hijastra adolescente YENNY KATHERIN HERRERA VALERA, ha mantener relaciones sexuales, lo que ocurrió en la casa la habitación de la victima ubicada en la Castra, vereda 8, casa N° 0-68 detrás del bloque 12 San Cristóbal, Estado Táchira, un día lunes cuando la mama de la victima salio a trabajar y el imputado se quedo en la casa, con el pretexto de también iba a trabajar y saldría momentos después que su esposa, , sin embargo antes de irse, aprovecho la circunstancia de que se encontraba solo en su casa con la adolescente quien estaba aun acostada en el colchón que dormía, puesto que ese día no había tenido clase, se cerco a la joven y empezó a abrazarla y a decirle que tuviera relaciones sexuales con el que nadie se iba a enterar, lo que asusto a la victima y se puso a llorar y opuso resistencia y como no se dejaba se dio unas cachetadas, fue cuando despojo a su hijastra del short y del blúmers que tenia puesto, le abrió durísimo las piernas y continuo golpeándola, el imputado se quito rápido el short y fue cuando penetro la vagina de la joven, estando durante un momento sobre ella, mientras la victima lloraba, luego salio corriendo hacia el baño, después se vistió y se fue a trabajar, siendo esta la primera vez que el imputado mantuvo un acceso carnales violento con la adolescente a quien el imputado amenazo con matar a su esposa, si la joven contaba lo ocurrido en los momentos en que estaba sola en la casa, incluso intento abusar de ella en la noche, cuando la madre de la joven estaba dormida, pues se pasaba para el colchón donde dormía la adolescente t le mostraba el pena y le decía que estuviera con el y le colocaba las películas pornográficas, el abuso sexual ocurrió según la victima como en siete oportunidades, igualmente el imputado mantenía una situación de acoso sobre la victima puesto que al conformar un grupo familiar en algunas oportunidades la madre le decía al imputado qie llevara en su carro a la joven al colegio, situación que aprovechaba el mismo para tratar de tocarle las partes intimas a la victima y pedirle a esta que tocara su parte genital, hechos que victima finalmente relato a su prima NELLY YHOANA VALERA PARRA, en fecha 11-08-07, cansada de la vejación a que era sometida por su padrastro, quedando ampliamente demostrado a través de las diligencias de investigaciones que el hecho denunciado fue cometido por el imputado LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la causa Penal Nº 1JM-1378-08, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Reservado, en contra del acusado AVILA MARTINEZ LUIS ALBERTO, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: las Jueces Escabinos CONTRERAS DE GARCIA GLADYS MARIA, MONCADA PORRAS JESUS RAMON Y HERNANDEZ VIVAS JANETH MARGARITA, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Reservado Abogada OLGA LILIANA UTRERA, el acusado AVILA MARTINEZ LUIS ALBERTO, previa citación, y el Defensor Privado Abogado OMAR ERNESTO SILVA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a juramentar a los Jueces Escabinos CONTRERAS DE GARCIA GLADYS MARIA, MONCADA PORRAS JESUS RAMON Y HERNANDEZ VIVAS JANETH MARGARITA, quedando de esta manera constitutito el Tribunal Mixto.
De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al Reservado presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada OLGA UTRERA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 12-08-2007; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, circunstancias estas que serán demostradas a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, con la evacuación de todos los órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal correspondiente solicitando en su efecto que se aperture el debate contradictorio, y una vez concluido el mismo se dicte la respectiva sentencia condenatorio con las penas accesorias a que haya lugar.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto expuso:”Fue presentada por el Ministerio Público en virtud de que le dieron atender al Ministerio Público que mi defendido era el responsable de este delito, pero en la Audiencia Preliminar la propia victima admitió haber mentido en contra de su padrastro por cuanto el mismo no la dejaba salir, así como manifestó que ya había tenido relaciones sexuales con su novio, es por ello que el Juez de Control le da la libertad ya que en este tipo de delito las penas son de 10, 15 y hasta 20 años y en la generalidad de los casos se encuentran privados de su libertad, por ese declaración exculpatoria es que mi defendido esta en libertad y por ello no culpo al Ministerio Público quien fue utilizada por la presunta victima que lo utilizo para recaer en contra de su padrastro, y pido a ustedes jueces que pongan atención a cada uno de los medios de prueba a fin de determinar como era la conducta de mi representado para con sus hijos, donde el ha tratado a esa muchacha como su hija, en esa evacuación de pruebas escucharemos a cada uno de los expertos que en si van a ratificar la inocencia de mi representado, cuando esta joven desmiente todos los hechos y alega las razones por las cuales mintió a los mismo que su madre es por ello esta en libertad y pues espero que esta justicia brille y se decrete la inocencia en este juicio, por último ciudadano Juez en virtud de que mi defendido tiene mas de dos años presentándose y ya se aperturó el juicio , pido que las presentaciones sean dadas con menos rigor a cada ocho días, en virtud de que se desempeña laboralmente en el piñal, pues se le dificultad presentarse dos veces ante el Tribunal como lo sería ante la presentación de las audiencias y a presentarse a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que se amplíen a una vez cada dos meses, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una oído lo expuesto por la defensa acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que remita el record de presentaciones y una vez conste en autos se decidirá lo que en derecho ha lugar. Y así se Decide.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado AVILA MARTINEZ LUIS ALBERTO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

o Declaración de la ciudadana ACUÑA PEÑA ANA MANUELA, quien debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
o Declaración de la ciudadana CORONA CHACON MARÍA INES, quien debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
o Declaración de la ciudadana VARELA PARRA ELDA MARGARITA, esposa del acusado de autos, de este domicilio, a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional, y quien debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene de los hechos,
o Declaración de la ciudadana HERRERA VARELA YENNY KATTERYN, quien debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como lo fue manifestó que por cuanto no se hicieron presentes los demás órganos de prueba es por lo que prescinde de los mismos.
Seguidamente el ciudadano defensor manifestó estar de acuerdo con lo planteado por la ciudadana Fiscal. El tribunal una vez lo manifestado por las partes acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que se prescinda de los mismos. Así se decide.
Seguidamente el ciudadano Juez por cuanto no se encuentran presentes órganos de prueba se declara formalmente cerrado el debate y se procede a dar lectura a las pruebas documentales siendo estas:
o Inspección N° 4463 de fecha 18-08-2007.
o Inspección N° 5419 de fecha 17-09-2007, suscrita por el Funcionario Nelson Blanco.

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente cerrado el debate y se le da inicio a la fase final de cierre del presente debate.
Seguidamente la ciudadana Fiscal en su derecho a replica; solicito una Sentencia Condenatoria en contra del acusado; así mismo se remita copia certificada del Acta de fecha 26-01-2010, a la Fiscalía Superior a los fines de que se el apertura una investigación a la victima de la presente causa.
Seguidamente el ciudadano Defensor en su derecho a replica manifestó; que no quedo acreditado el hecho de que su defendido fuera culpable por lo que solicita una sentencia absolutoria a favor del mismo.
A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde

.VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

o Declaración de la ciudadana ACUÑA PEÑA ANA MANUELA ACUÑA PEÑA ANA MANUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.003, de este domicilio quien debidamente juramentada manifestó:”La joven me comento lo que estaba pasando con este señor y le recomendé que se dirigiera con su familia y le indicara lo que estaba pasando, de esto yo no volví a saber mas nada, luego la muchachita dijo que se había retractado de lo que paso y que solo lo hizo por cuanto él mismo era muy estricto con ella, a él señor no lo volví a ver cerca de la casa, y con mi cuñada tengo muy poco trato, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo vi que ella estaba llorando y le pregunte que pasaba y ella me dijo que tenía un problema en la casa porque él señor estaba abusando de ello, y le dije que ella no podía estar inventando ese tipo de cosas por cuestiones de rabia, y que de ser cierto que se lo dijera a su mamá, luego se reventó el problema, y posteriormente me entere por comentarios de la misma familia que ella se retracto de todo lo dicho, ya que lo hizo por cuestiones de rabia, y porque él era muy estricto con ella, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso sucedió hace como un año ya; yo creo que si están casados aun, lo único que se es que él señor no tiene acercamiento a la casa, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo de una manera referencial, pero clara, sin contradicción ni parcialización, explana los hechos tal y como le fueron narrados.


Declaración de la ciudadana CORONA CHACON MARÍA INES, CORONA CHACON MARÍA INES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.003, de este domicilio quien debidamente juramentada manifestó:”Estábamos de viaje y me dijeron que él muchacho no andaba para allá, luego me entere que la niña había dicho que eso no había sucedido y que se retracto de todo, pero no se mas nada, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Él muchacho que era un hijo de Zulay nunca fue para allá; nosotros nos fuimos para la playa él que había perjudicado a la niña era un hijo de Zulay Jefferson, pero él no andaba para allá; respecto a los hechos no se nada, es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó:”Jefferson tiene como 20 años ahorita; no se donde vive; yo compartí con todos ellos; Luis si fue al viaje y la niña también, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Ella invento todo esto porque él no la dejaba compartir con los amigos y lo hizo por rabia, a mi me contó la mamá de la niña, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo de una manera referencial, pero clara, sin contradicción ni parcialización, explana los hechos tal y como le fueron narrados.


o Declaración de la ciudadana VARELA PARRA ELDA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.496.139, esposa del acusado de autos, de este domicilio, a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional, y quien debidamente juramentada manifestó:”Ante todo quiero pedirle perdón a él por lo que mi hija adolescente hizo y bueno ella después hablo conmigo y pidió perdón, mi hija me manifestó que él había abusado de ella, y por ello me fui a la petejota a colocar la denuncia, y luego ella me pidió perdón por lo que había pasado y que destruyo dos familias, ella lo hizo por cuanto él fue un hombre demasiado estricto y hoy en día ella confiesa que ella tuvo relación con su novio Jefferson; a lo mejor él quiso hacer mucho como papá y ser demasiado rígido y pues hoy día aun ella llora; pues ella me manifestó que era la única manera de sacar ese monstruo de la casa por la fuerte que era, ya que él desgraciado ese no la dejaba salir, no la dejaba maquillar mas nada, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Cuando ello pensó que esto era juego, que porque ella dijo eso lo iban a meter preso y en el primer juicio ella empezó a beber y agarro un mal camino, me llevo a la iglesia, se arrodillo y me pidió disculpas, me dijo que había sido con él primer novio que tenía con quien tuvo relaciones, que lo había hecho porque él no me dejaba salir, ni maquillar ni nada, ella nunca pensó eso iba a quedar así; yo con él no tengo mas nada, solo responde por sus dos hijos pequeños; él nunca permitió que utilizara una blusita, no me dejaba compartir con mi familia un día de las madres, mi familia no podía ir a la casa porque é estaba allí, ya que él fue un niño maltratado y pues él quiso hacer los mismos con mis hijos; no hubo maltrato físico, solo era un carácter y ella nunca fue a una fiesta ni nada, y yo era la mujer que pensaba que él era mi esposo y con él debía morir, en ese entonces no trabajaba, yo dependía de él y hoy día yo trabajo; es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó:”Un juicio que estuvimos donde ella dijo que ella retiraba su denuncia y que ella no tenía nada que decir porque él era inocente; esa vez pensé que ya había terminado y me vuelve a llegar la citación, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros ya no convivimos, desde esa vez nos separamos como pareja; todo lo que yo me entere fue por mi sobrina y fui para la petejota y por ser ella menor de edad leo el expediente; ella me lleva a la iglesia y me dijo que debía confesarme algo y me dice toda la verdad y pues entonces ella declara ante el juez y confeso todo le pidió perdón; ella me dijo que ya había tenido relaciones con él nombre; cuando eso ella estudiaba en un colegio y salió con mi sobrina y una compañera e inventaron eso; ellas se llaman Johanna y Manfer; es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo de una manera clara, sin contradicción ni parcialización, explana los hechos tal y como ocurrieron.

o Declaración de la ciudadana HERRERA VARELA YENNY KATTERYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.416.040, de este domicilio quien debidamente juramentada manifestó:”Yo hice las acusaciones en contra de él que había abusado de mi, pero no es así lo hice por cuanto el no me dejaba salir, no me dejaba compartir con mi familia ni nada, lo hice por caprichosa, y por ello le destruí el hogar a mi madre, pero él no me hizo nada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo dije que él había abusado de mi y invente cosas que en si no me acuerdo; lo hice porque él no me dejaba salir a fiestas, no me dejaba compartir con mi familia; también porque no pensé la consecuencia que iba a llegar a tan lejos; al principio se lo comenté a mi prima porque sabía que ella se lo iba a decir a toda mi familia; esto lo hice yo sola; yo le dije a mi prima que él había abusado de mi y ella se lo comento a todos mis tíos y mi familia y se los dije también; si yo ya había tenido relaciones sexuales con mi novio que se llama César Alejandro; él nunca converso con mi mamá; mi mamá no sabía que él era mi novio; si fue la única persona con quien tuve relaciones sexuales; no lo había dicho antes por temor de lo que me iban a decir, luego fui y le dije a usted que quería dejar todo esto hasta aquí; pero como usted me dijo que podía ser detenida yo o mi mamá pues no lo hice; y lo que dije que era mentiras fue tres semanas antes de la audiencias, y el día de la audiencia fue que se dijo la verdad que había sido mentiras; no hable con familia del señor; en ese entonces no sabía la magnitud de la mentira y después de todo lo que paso si; yo nací en el año 1993; es todo”.
A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si ella se entero por todo lo que había pasado y si yo le conté a ella; no hable de la familia con él con relación a esto y mi mamá creo que no, pero no se; Luis no vive en la casa desde que fue detenido, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo se lo digo a mi mamá, una vez que fuimos a misa y empecé a llorar, ella me dijo que, que pasaba que si era por lo de Luis que fuera por un psicólogo y le dije que no, que era algo mas y le confesé que debía decirle algo importante en la iglesia, pero mal no me recuerdo fue en la casa; lo hice por cuanto él no me dejaba salir, ni compartir con mi familia ni nada; yo le conté todo a mi prima Johana; y Manfer me decía que porque él era así conmigo y yo le dije que tranquilo que esto pronto se va acabar; y esto se da porque algo similar paso con una muchacha de la escuela donde su tío la violo y allí fue donde se me ocurrió la idea, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto la testigo de una manera clara, sin contradicción ni parcialización, explana los hechos tal y como ocurrieron.

o Inspección N° 4463 de fecha 18-08-2007: “A los doce días del mes de agosto de 2007…siendo las 06 horas de la tarde se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo de investigaciones, integrada por los funcionarios AGENTES QUINTANILLA JOSE Y RIVERA EXIO, adscritos a este despacho y quines conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de una INSPECCION, realizada en la siguiente dirección URBANIZACION LA CASTRA, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 8, CASA 0-68, DETRÁS DEL BLOQUE 12, MUNICIPOIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a tal fin se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie de restringido acceso al publico en general, iluminación natural y clima fresco para el momento de realizar la presente inspección con las siguientes características, tipo casa, de dos nivel, su fachada externa de color amarillo, con bordes blancos, acceso constituido por una puerta metálica tipo reja, de una hoja batiente, de color blanco si sistema de seguridad a llave, en buen estado de uso y conservación, traspuesta la misma se halla un área que funge como patio, posteriormente se ubica la referida vivienda observando su fachada de color amarillo en el primer nivel, en el segundo se aprecia en obre negra, así mismo se ubica un porche, el acceso al interior de la vivienda se encuentra constituido por una puerta de metal por una hoja tipo batiente con vidrios de colores en la parte superior, traspuesta se encuentra conformado por piso de terracota, paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda ubicado primeramente el área de sala contentivo de un juego de muebles, dos estantes de madera, un colchón, un estante metálico, con un televisor y un equipo de sonido…”
Prueba valorada por el tribunal, siendo recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni oposición.

o Inspección N° 5419 de fecha 17-09-2007 “A los diecisiete días del mes de septiembre de 2007…siendo las dos y media de la tarde se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo de investigaciones, integrada por los funcionarios NELSON BLANCO Y ENYIE GONZALEZ, adscritos a esta sub. delegación en la siguiente dirección SAN CRISTÓBAL, SECTOR LA CASTRA, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 8, CASA 0-68, DETRÁS DEL BLOQUE 12, Lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente, “ el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado protegido de la intemperie, de restringido acceso al publico en general, correspondiente al inmueble arriba mencionado, el cual esta conformado por una casa de dos pisos, el mismo presenta una fachada una pared frisada de cemento y revestida con pintura de color amarillo, teniendo en su borde superior una ventana protegida por una reja de metal, la referida fachada presenta como vía de acceso una reja de metal de color blanco, de una sola hoja, tipo batiente, teniendo como sistema de cierre una cerradura de cilindro en buen estado de funcionamiento, traspuesta a la referida puerta se observa un espacio físico que funge como porche, observándose el piso de cemento y paredes de color blanco y expuesta a la intemperie, al fondo se encuentra su segunda fachada, paredes de cemento de color blanco, primer nivel, en su segundo nivel se observa una pared frisada en cemento sin pintar, con una ventana protegida por una reja de metal de color blanco y puerta de metal, una vez dentro de la referida vivienda se observa piso de cerámica, paredes frisadas en cemento de color blanca, techo de platabanda, seguidamente encontramos un área que funge como sala acondicionada para al fin con sus respectivos muebles, al lado derecho vista del observador encontramos un umbral que nos conduce a la cocina comedor donde se puede observar un comedor con sus respectivas sillas y cocina empotrada del lado derecho se encuentra un umbral que conduce al área de los servicios… para el momento de la presente inspección la citada casa se encuentra habitada…”
Prueba valorada por el tribunal, siendo recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni oposición.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

o En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ciudadano ACUSADO LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ, plenamente identificado en la presente causa; por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral no quedo demostrado que el acusado pudiera ser perpetrador del delito, como establecen los hechos según los cuales, durante el mes de marzo del presente año, el referido ciudadano obligo a su hijastra adolescente YENNY KATHERIN HERRERA VALERA, ha mantener relaciones sexuales, lo que ocurrió en la casa la habitación de la victima ubicada en la Castra, vereda 8, casa N° 0-68 detrás del bloque 12 San Cristóbal, Estado Táchira, un día lunes cuando la mama de la victima salio a trabajar y el imputado se quedo en la casa, con el pretexto de también iba a trabajar y saldría momentos después que su esposa, , sin embargo antes de irse, aprovecho la circunstancia de que se encontraba solo en su casa con la adolescente quien estaba aun acostada en el colchón que dormía, puesto que ese día no había tenido clase, se cerco a la joven y empezó a abrazarla y a decirle que tuviera relaciones sexuales con el que nadie se iba a enterar, lo que asusto a la victima y se puso a llorar y opuso resistencia y como no se dejaba se dio unas cachetadas, fue cuando despojo a su hijastra del short y del blúmers que tenia puesto, le abrió durísimo las piernas y continuo golpeándola, el imputado se quito rápido el short y fue cuando penetro la vagina de la joven, estando durante un momento sobre ella, mientras la victima lloraba, luego salio corriendo hacia el baño, después se vistió y se fue a trabajar, siendo esta la primera vez que el imputado mantuvo un acceso carnales violento con la adolescente a quien el imputado amenazo con matar a su esposa, si la joven contaba lo ocurrido en los momentos en que estaba sola en la casa, incluso intento abusar de ella en la noche, cuando la madre de la joven estaba dormida, pues se pasaba para el colchón donde dormía la adolescente t le mostraba el pena y le decía que estuviera con el y le colocaba las películas pornográficas, el abuso sexual ocurrió según la victima como en siete oportunidades, igualmente el imputado mantenía una situación de acoso sobre la victima puesto que al conformar un grupo familiar en algunas oportunidades la madre le decía al imputado qie llevara en su carro a la joven al colegio, situación que aprovechaba el mismo para tratar de tocarle las partes intimas a la victima y pedirle a esta que tocara su parte genital, hechos que victima finalmente relato a su prima NELLY YHOANA VALERA PARRA, en fecha 11-08-07, cansada de la vejación a que era sometida por su padrastro, quedando ampliamente demostrado a través de las diligencias de investigaciones que el hecho denunciado fue cometido por el imputado LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ. El tribunal determina que en el juicio oral no quedo demostrado que el acusado pudiera ser perpetrador del delito, lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por el acusado LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ, plenamente identificado en la presente causa; por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que el acusado es inocente. Por sobre todo tenemos la declaración de la presunta victima, quien manifestó: “Yo hice las acusaciones en contra de él que había abusado de mi, pero no es así lo hice por cuanto el no me dejaba salir, no me dejaba compartir con mi familia ni nada, lo hice por caprichosa, y por ello le destruí el hogar a mi madre, pero él no me hizo nada, es todo”.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece a el acusado LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia; por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD ACUSADO LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ, plenamente identificado en la presente causa; por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado LUIS ALBERTO AVILA MARTINEZ.
TERCERO: Se ordena enviar copia certificada del Acta de fecha 26-01-2010 a la Fiscalía Superior, a los fines de que se el apertura una investigación a la victima Yenny Herrera Varela. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO









HERNANDEZ VIVAS JANETH MARGARITA
JUEZ ESCABINO




MONCADA PORRAS JESUS RAMON
JUEZ ESCABINO




CONTRERAS DE GARCIA GLADYS MARIA.
JUEZ ESCABINO





ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA



CAUSA: 1JM-1378-09