CAUSA PENAL Nº 1JU-1541-10.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diez días del mes de febrero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YEAN CARLOS VINCI

ACUSADO: ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1967, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.335.714, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa N° 32, Seboruco, Estado Táchira; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO ABG. LIONEL CASTILLO.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche los funcionarios AGENTE DUDLEY RAMÍREZ INPSECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, SUB INSPECTOR WILLIAN CONTRERAS, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, AGENTES ZAYED COLEMANRES, JACKSON ANDRADE, Y ANDY LOPEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación La Fría, quines en cumplimiento de la autorización Judicial de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 5 se trasladaron hasta la calle 4, final del tapón, específicamente a 15 metros de la casa de la cultura, a 100 metros del Liceo Bolivariano Doctor Ramón Belandi, y a 150 metros de la escuela Estadal Colibrí seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, solicitando la colaboración, de dos testigos de la visita domiciliaria que iban a realizar identificados como NELSON EDUARDO LABRADOS GALVIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.018.246, natural de la Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-11-1986, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, frente al cementerio, casa sin numero, Seboruco y JOSE MANUEL SUAREZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.077.861, natural de la Grita municipio Jáuregui, fecha de nacimiento 18-07-1991, de 18 años de edad, municipio Seboruco, estado Táchira, posteriormente encontrándose en la dirección, antes mencionada donde funciona una barberi denominada Chano, en el sitio se encontraba el ciudadano ORLEC GREGORIO ZAMBRANO, a quien luego de imponerlo el motivo de la visita, previa identificación como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, no tuvo impedimento que los funcionario actuantes acensaran al lugar a practicar la orden de visita domiciliaria procediendo los efectivos a realizar la minuciosa al lugar donde hallaron en un estante metalino denominada vitrina, un (01) colador de material sintético color amarillo, un (01) medidor de material sintético de color blanco, un arma blanca metálica denominada cuchillo, diez trozos de material sintético color transparente de diferentes tamaños, dos (02) topazos de papel aluminio de diferentes tamaños un (01) cargador de metal para arma de fuego, dieciséis (16) balas calibre 22 sin percutir, dos (02) sobres de material sintético de transparente contentivos de un polvo color blanco, una (01) bolsa trasparente contentiva de un polvo de color blanco, luego al ser inspeccionado el baño observaron un estuche de tela, la cual al ser revisada en su interior se localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul de las denominadas cebollitas, contentivas de un polvo de color blanco así mismo realizaron inspección en una chaqueta de tela tipo militar de color verde, en la cual fueron halladas dentro de una bolsa de material sintético de color negro nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul de las denominadas cebollitas contentivas de un polvo de color blanco, el ciudadano antes mencionado manifestó que los referidos envoltorios pertenecían a un sujetos que había alquilado el local al momento que los funcionarios llegaron al sitio, razón por la cual procedieron a intervenirlo a quien le solicitaron su documentación quedando identificado como ROGELIO LOPEZ OROZCO, quien tenia en su poder la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes en su billetera, en billetes de la siguiente denominación nueve (09) billetes de diez (10) bolívares y dos (02) billetes de veinte (20) bolívares. Seguidamente retornaron al local en compañía del referido ciudadano, en ese momento se acercaron tres ciudadanos quienes manifestaron quien al momento que retornaron los funcionarios al lugar junto al ciudadano aprehendido observaron que el mismo arrojo varios envoltorios al lado de la vía señalando el lugar exacto donde procedieron a realizar una inspección técnica, constatando posteriormente que se trataba de cinco envoltorios de material sintético de color azul y blanco, de las denominadas cebollitas contentivas de una sustancia de color blanco, los tres ciudadanos que observaron cuando el imputado ROGELIO LOPEZ PEDROZO, arrojo varios envoltorios al lado de la via quedaron identificados como JESUS MANUEL GARCIA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.139.216, natural de Seboruco, Fecha de nacimiento 02-09-1962, de 46 años de edad, casado , de oficio técnico electricista, domiciliado en la carrera 4, entre calles 4 y 5, casa N° 4-45, Seboruco, Municipio seboruco, estado Táchira, LUIS MIGUEL CONTRERAS, Venezolano, de fecha de nacimiento20-03-1989, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el sector Santa Rosa, vía principal, frente al cementerio, casa D-06, Seboruco, Municipio seboruco, estado Táchira, y HARRINSON GABRIEL RONDON PERNIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.579.040, natural de esa localidad, fecha de nacimiento 02-08-1980, de 19 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la carrera 4, entre calles 4 y 5, casa 3-74, Seboruco, Municipio seboruco, estado Táchira, así mismo en la parte interna de dicho local se encontraba estacionado un vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo YT-115, tipo paseo, color negro, uso particular, marca MAO-089, Serial de carrocería MH33WL0042K147794, serial de motor 3HB290384, perteneciente al ciudadano ROGELIO LOPEZ PEDROZO, la cual utilizaba como transporte para la distribución de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Dejan constancia los funcionarios antes identificados que en virtud de tal situación le informaron al ciudadano en mención el motivo de su detención leyéndole sus derechos establecidos en la constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados los intervenidos como ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ Y ROGELIO LOPEZ PEDROZO, quedando los mismos detenidos preventivamente , vistos los anteriores hallazgos, siendo recluidos en las instalaciones del instituto autónomo de Policía del Estado Táchira.




DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JM-1541-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado YEAN CARLOS VINCI, el Defensor Privado Penal Abogado LIONEL CASTILLO, y el acusado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada por el Tribunal Noveno de Control; en contra del acusado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de así mismo solicito que se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LIONEL CASTILLO, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, según la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal; renunciamos a la Constitución del Tribunal Mixto y que se haga el Juicio unipersonal; para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS PERICIALES.-
o Experticia realizada por la experto ciudadana FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las siguientes experticias, A.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-441-09, de fecha 08 de agosto de 2009, B- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-442-09, de fecha 08 de agosto de 2009, C.- EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-134-LCT-3970-09, de fecha 19 de agosto de 2009.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.
o Experticia realizada por experto ciudadana FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las siguientes experticias, EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-134-LCT-3971-09, de fecha 19 de agosto de 2009. B.- ACLARATORIA DE EXPERTICIA QUIMICA N° 4546, de fecha 09 de septiembre de 2009, C.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-3691, DE FECHA 19-08-09, D.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-4005-A-09.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.

o Experticia realizada por el experto agente ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las siguientes experticias: A.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-444, de fecha 07 de agosto de 2009, B.- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-078-470, de fecha 26 de agosto de 2009, C-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-471, de fecha 26 de agosto de 2009.

Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.

o Experticia realizada por el experto agente ADAIBA PATIÑO Y LUIS ZAMBRANO, adscritos a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la siguiente experticia RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 409, de fecha 27-08-09.
o Experticia realizada por la experto ciudadana CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscrita al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la siguiente experticia: EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-4005, de fecha 09 de septiembre de 2009.

PRUEBAS TESTIFICALES.-
o Declaración del inspector jefe FRANKLIN GARCIA, SUB INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, AGENTE ZAYED COLMENARES, JACKSON ANDRARDE, DUBLEY RAMIREZ Y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación la Fría, actuantes en el procedimiento judicial.
o Declaración de los testigos ciudadanos LUIS MIGUEL CONTRERAS, NELSON EDUARDO LABRADOR GALVIS, JOSE MANUEL SUAREZ GUERRERO, JESUS MANUEL GARCIA SANCHEZ Y HARRINSON GABRIEL RONDON PERNIA.
o Declaración de los testigos, funcionarios inspector jefe FRANKLIN GARCIA, SUB INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO Y LOS AGENTESZAYED COLMENARES, JACKSON ANDRADE DUBLEY RAMIREZ Y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación la Fría, quienes realizaron la inspección N° 1076, de fecha 10-08-2009.
o Declaración de los testigos, funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, SUB INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO Y LOS AGENTES ZAYED COLMENARES, JACKSON ANDRADE DUBLEY RAMIREZ Y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación la Fría, quienes realizaron la inspección N° 1077, de fecha 07-08-2009.
PRUEBAS DOCUMENTALES.-
o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, SUB INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO Y LOS AGENTES ZAYED COLMENARES, JACKSON ANDRADE DUBLEY RAMIREZ Y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación la Fría.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.

Resultado de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-441-09, de fecha 08 de agosto de 2009, en la cual señala dieciséis envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de colores azul y blanco cerrados por su extremo abierto de la siguiente manera, quince envoltorios con un segmento de metal de color marrón, y con un segmento de material sintético de color blanco contentivos de polvo de color blanco con un peso fruto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (B. JADEVER) en la cual se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-442-09, de fecha 08 de agosto de 2009, en la cual señala muestra A: una (01) bolsa de material sintético trasparente, contentiva de un polvo de color blanco con un peso bruto de ocho (08) gramos con doscientos noventa (290) miligramos; muestra B: una bolsa de material sintético trasparente, contentiva de una sustancia de aspecto blanco cristalino, con un peso bruto de cinco (05) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos; Muestra C: una bolsa de material sintético trasparente, contentiva de un polvo de color blanco, con un peso bruto de setecientos cuarenta (740) gramos, realizada la prueba de certeza, se comprobó que las muestras A, B, C dieron como resultado NEGATIVO PARA ALCALOIDES (NO DROGA).
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o SOLICITUD DE ALLANAMIENTO OFICIO N° 20F29-0386, De fecha 04-08-09, por el Abg. Yean Carlos Vinci Fiscal principal vigésimo Noveno del Ministerio Publico, en la que motiva la solicitud de allanamiento en la siguiente dirección CALLE 4 AL FINAL DEL TAPON, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA CASA DE LA CULTURA EN LA LOCALIDAD DE SEBORUCO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o CONTENIDO DE LA AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 06-08/-09, ordenada por la Juez en funciones de control N° 5 del circuito judicial penal del estado Táchira, en la que emite orden de allanamiento en la siguiente dirección CALLE 4 AL FINAL DEL TAPON, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA CASA DE LA CULTURA EN LA LOCALIDAD DE SEBORUCO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-08-09.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-3691-09, de fecha 19-08-09, en la cual concluye: “En las muestras A y B de Orina; no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA, En la muestra A y B de Raspado de Dedos, SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-134-LCT-3971-09, de fecha 19 de agosto de 2009, en la cual se concluye: “En la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 47,48 %.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado de la ACLARATORIA DE EXPERTICIA QUIMICA N° 4546, de fecha 09 de septiembre de 2009.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3970-09, de fecha 19 de agosto de 2009, en la cual concluye: “En las muestras A Bicarbonato de sodio, no se encontraron alcaloides; En la muestra B Acido Bórico, no se encontraron alcaloides; y Muestra C Silicatos; compuesto que se encuentra en productos utilizados en la construcción como el cemento, entre otros, no se encontraron alcaloides.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o ACTA DE INSPECCION N° 1076, Realizada en fecha 10-08-2009, por los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, SUB INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO Y LOS AGENTES ZAYED COLMENARES, JACKSON ANDRADE DUBLEY RAMIREZ Y ANDY LOPEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos calle 4, final del tapón, específicamente a 15 metros de la casa de la cultura, a 100 metros del Liceo Bolivariano Doctor Ramón Belandi, y a 150 metros de la escuela Estadal Colibrí seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o ACTA DE INSPECCION N° 1077 Realizada en fecha 07-08-2009, por los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, SUB INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO Y LOS AGENTES ZAYED COLMENARES, JACKSON ANDRADE DUBLEY RAMIREZ Y ANDY LOPEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos calle 4, final del tapón, específicamente a 15 metros de la casa de la cultura, a 100 metros del Liceo Bolivariano Doctor Ramón Belandi, y a 150 metros de la escuela Estadal Colibrí seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE MORADA, De Fecha 07-08-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, SUB INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO Y LOS AGENTES ZAYED COLMENARES, JACKSON ANDRADE DUBLEY RAMIREZ Y ANDY LOPEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas propietario del inmueble y los testigos NELSON LABRADOR Y MANUEL SUAREZ, en donde se deja constancia de las evidencias localizadas en el lugar objeto de allanamiento.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-444, de fecha 07 de agosto de 2009, realizado por el experto Agente ZAYED C0LMENARES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-470, de fecha 26 de agosto de 2009, realizado por el experto Agente ZAYED C0LMENARES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-409, de fecha 27 de agosto de 2009, realizado por el experto Agente ZAYED C0LMENARES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado del RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 409, de fecha 27-08-09, realizado por los funcionarios ADAIBA PATIÑO Y LUIS ZAMBRANO, adscritos a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual concluyen: 01.- el serial de chasis, signado con la cifra numérica MH33WLOO42K147731, se encuentra original, 02.- el serial de motor 3HB-290384, se encuentra original.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


o Resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA NRO 9700-134.LCT-4005-A-09, de fecha 09 de septiembre de 2009, las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en cinco (05) capsulas de porcelana, dentro de las que se encuentran en cada una de ellas un segmento de cinta adhesiva trasparente con adherencias de polvo de color beige y partículas de suciedad según barrido N° 4005, rotulados de la siguiente manera: muestra 1 superficie del colador, muestra 2 superficie y parte interna del medidor, muestra 3 parte interna del envase, muestra 4 superficie del papel aluminio (A), muestra 5 superficie del papel aluminio (B), conclusiones: en las muestras “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, suministradas para realizar la siguiente experticia no se encontraron alcaloides.
Prueba valorada por el tribunal, la cual fue legalmente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, sin que las partes realizaran observaciones u objeciones.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1967, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.335.714, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa N° 32, Seboruco, Estado Táchira; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1967, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.335.714, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa N° 32, Seboruco, Estado Táchira; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de CUATRO (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 278 del Código Penal, el mismo prevé una pena de TRES (03) A CINCO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se debe aumentar solo en la mitad, a la pena del otro delito, es decir aumentada en NUEVE (09) MESES, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION,

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1967, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.335.714, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa N° 32, Seboruco, Estado Táchira; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ORLEC GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ORLEC GREGORIO ZAMBRAN O SANCHEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1541-10.-