CAUSA PENAL Nº 1JU-1466-09.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY GALVIS.

ACUSADO: CARABALLO JOSE ROGELIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-04-1948, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.212.221, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 1 ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO




HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 11-03-09, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo/2do Víctor Centeno, placa 784, Richard Albarracín, placa 025 y distinguido Edison Galaviz placa 2226, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-591 por el centro específicamente por la carrera 6 con calle 5 de esta ciudad de San Cristóbal cuando observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, mirando repetidamente por los lados, aligerando el paso, tratando de esta forma evadir la comisión policial, por lo que los efectivos procedieron a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, presentando este un ligero temblor en sus manos, manifestándole los funcionarios sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal , hallándole oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una (01) bolsa plástica trasparente cerrada mediante un nudo sencillo entre sui, contentiva esta de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul blanco , cerrados por medio de un nudo sencillo entre si, en cuyo interior observaron restos vegetales (presunta droga) siendo identificado el intervenido como JOSE ROGELIO CARABALLO, quedando el mismo detenido preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1466-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado CARABALLO JOSÉ ROGELIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada KATTY GALVIS, el Defensor Público Penal Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, y el acusado CARABALLO JOSÉ ROGELIO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano CARABALLO JOSÉ ROGELIO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado CARABALLO JOSÉ ROGELIO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado CARABALLO JOSÉ ROGELIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado CARABALLO JOSÉ ROGELIO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado CARABALL “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARABALLO JOSÉ ROGELIO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS PERICIALES.-
1. Declaración de la ciudadana FAR, NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, quien realizo las siguientes experticias:
o PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-137-09, de fecha 11-03-09, en donde señala: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “Cebolla”, con papel de color blanco a rayas azules, tipo cuaderno cerrado en su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de SETESCIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS ( b. JADEVER); MUESTRA B: UNA (01) bolsa de material sintético trasparente, dentro del cual se encuentran DIEZ (10) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (B JADEVER), realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA A: es MARIHUANA ( cannabis Sativa) MUESTRA B: COCAINA BASE.
o EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1176-09, de fecha 24-03-09, practicada a las muestras consistentes en DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano JOSE ROGELIO CARABALLO, contentivo de muestra de orina y raspado de dedo respectivamente, dichas pruebas fueron tomadas el día 11-03-09, a las 11:52 am, realizada por la misma experto, CONCLUSIONES: Por las reacciones quimicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L), EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa L).
o EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-1190-09: de fecha 24-03-09, en donde expone EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de cebolla con papel blanco a rayas azules (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de setecientos setenta (770) miligramos (B JADEVER) MUESTRA B: UNA (01) bolsa de material sintético, dentro del cual se encuentran diez envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita” con un material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de cinco gramos con seiscientos ochenta miligramos, para un peso neto total de TRES (03) gramos con ochocientos treinta miligramos, CONCLUSIONES: por el examen físico, observación microscópico, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultra violeta se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MUESTRA A MARIHUANA (Cannabis Sativa L), MUESTRA B COCAINA BASE, en una concentración de 24,567.%
PRUEBAS TESTIFICALES.-
o Declaración de los funcionarios CABO /2DO, VICTOR SENTENO, PLACA 784, RICHARD ALBARRACÍN, PLACA 025 Y DISTINGUIDO EDISON GALAVIZ PLACA 2226, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial y quines dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en acta que a tales efectos levantaron y suscribieron, circunstancias estas que llevaron a la detención del imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES.-
o Contenido del acta policial de personas, de fecha 11-03-09, suscrita por los funcionarios CABO /2DO, VICTOR SENTENO, PLACA 784, RICHARD ALBARRACÍN, PLACA 025 Y DISTINGUIDO EDISON GALAVIZ PLACA 2226, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
o Resultado de la PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-137-09, de fecha 11-03-09, por parte de la experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en donde señala: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “Cebolla”, con papel de color blanco a rayas azules, tipo cuaderno cerrado en su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de SETESCIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS ( b. JADEVER); MUESTRA B: UNA (01) bolsa de material sintético trasparente, dentro del cual se encuentran DIEZ (10) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (B JADEVER), realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA A: es MARIHUANA ( cannabis Sativa) MUESTRA B: COCAINA BASE.
o Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1176-09, de fecha 24-03-09, por parte de la experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a las muestras consistentes en DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano JOSE ROGELIO CARABALLO, contentivo de muestra de orina y raspado de dedo respectivamente, dichas pruebas fueron tomadas el día 11-03-09, a las 11:52 am, realizada por la misma experto, CONCLUSIONES: Por las reacciones quimicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L), EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa L).
o Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-1190-09: de fecha 24-03-09, suscrita por la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en donde expone EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de cebolla con papel blanco a rayas azules (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de setecientos setenta (770) miligramos (B JADEVER) MUESTRA B: UNA (01) bolsa de material sintético, dentro del cual se encuentran diez envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita” con un material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de cinco gramos con seiscientos ochenta miligramos, para un peso neto total de TRES (03) gramos con ochocientos treinta miligramos, CONCLUSIONES: por el examen físico, observación microscópico, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultra violeta se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MUESTRA A MARIHUANA (Cannabis Sativa L), MUESTRA B COCAINA BASE, en una concentración de 24,567.%

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado CARABALLO JOSE ROGELIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-04-1948, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.212.221, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado CARABALLO JOSE ROGELIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-04-1948, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.212.221, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado CARABALLO JOSE ROGELIO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de delitos contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de Ocho (8) años en su limite máximo este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando ya que a quedado demostrado que el acusado es un consumidor, siendo el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO CARABALLO JOSÉ ROGELIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-04-1948, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.212.221, de profesión u oficio obrero , de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO CARABALLO JOSÉ ROGELIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-04-1948, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.212.221, de profesión u oficio obrero , de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: CONDENA AL ACUSADO CARABALLO JOSÉ ROGELIO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO CARABALLO JOSÉ ROGELIO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley





ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1466-09