REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de febrero de 2010
150° y 199°
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
QUERELLADA DEFENSOR:
KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO ABG. FRANKLIN JOSE JAIRRAN
QUERELLANTE: SECRETARIA DE SALA:
DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Una vez celebrada la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° 2J-1612-09, en virtud de la querella Penal presentada por la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, en contra de la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de Deysi María Sandoval Rojas, este Tribunal para decidir observa:
I
LOS HECHOS
La acusadora DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, manifiesta que:
“…la ciudadana KAREN VALERO, la cual empezó a gritar y a proferir ofensas. Mientras las personas que nos dirigimos a él, intentábamos llegar a un acuerdo de pago, la ciudadana KAREN VALERO, alzando considerablemente la voz, al punto que vecinos se asomaron ante el escándalo de la misma, se dirigió a mi (sic) como “Hija de puta”, “muerta de hambre”, “malparida”…” omissis ”exponiéndome al escarnio público, a la vergüenza frente a mis vecinos...”.
“…la ciudadana KAREN VALERO, dirigiéndose a la Asamblea, dijo que yo era una “Ladrona”, que me había robado un dinero de la comunidad, de esta manera me expuso al odio y repudio por parte de la comunidad, de los presentes…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, en contra de la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de su persona, en fecha 17 del mismo mes y año la acusadora se presenta ante el Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual admitió totalmente la acusación privada incoada por la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, en contra de la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de Deysi María Sandoval Rojas, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la citación personal de la acusada para que designare su abogado defensor.
En fecha 20 de octubre de 2009, la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, nombró como defensor al abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, quien acepto en fecha 03 de diciembre de 2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se fija AUDIENCIA DE CONCILIACION, para el día 19 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de enero de 2010, la acusadora ciudadana Deysi María Sandoval, presento escrito contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana acusada y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero de 2010, fijada para que tenga lugar audiencia de conciliación, se difiere por ausencia de la acusada y su defensor, por lo que se fija nuevamente para el día 02 de febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose la conducción por la fuerza pública de la acusada.
En fecha 02 de febrero de 2010, se difiere la audiencia a solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra realizando labores como secretario del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose audiencia para el día 04 febrero de 2010, a la nueve de la mañana.
En fecha 04 de febrero de 2010, no se realiza la audiencia por ausencia de la acusada y su defensor, por lo que se ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública de la acusada, fijándose la audiencia para el día 11 de febrero de 2010, a las 09:30 de la mañana.
III
DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo, que deben obrar de buena fe, preguntándole a las partes su deseo o no de conciliar en la presente audiencia, contestando la querellada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, que desea realizar un acto de conciliación, ofreciendo una disculpa publica; por su parte la querellante DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, manifestó que en un principio esta de acuerdo con la conciliación de que se establezca una disculpa pública, pero que considera que debe ser necesario establecer un daño moral y que el mismo sea establecido en una forma pecuniaria.
El abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, expuso:” Ciudadana Juez, yo pienso que esta conciliación se puede hacer a través de una disculpa pública, en cuanto al señalamiento del resarcimiento moral mi representada no cuenta con los recursos económicos para cancelarla, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra nuevamente a la acusadora, quien expuso: “Entonces vamos a juicio, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez visto que las partes no llegaron a una conciliación procede a pronunciarse en cuanto a el escrito presentado por la parte acusadora, esto en cuanto a las PRUEVAS PROMOVIDAS, señalando que el escrito fue presentado en fecha 13 de enero de 2010, como se desprende del sello húmedo del alguacilazgo al folio 34, la audiencia de conciliación por vez primera, fue fijada para el día 19 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana, es decir que el escrito se presentó en contravención con lo señalado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por lo tanto no fueron presentadas dentro del lapso establecido en dicha norma, siendo en consecuencia extemporáneas y no las admite.
En cuanto a la medida de privación solicitada por la defensa, considera el Tribunal que los delitos que se imputan no exceden de una pena superior a tres años, además de ello que la imputada es de nacionalidad venezolana, con domicilio fijo en este Estado, por lo que considera que con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, se logra la subsección de la misma al proceso. Ordena la apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Vista la promoción de pruebas ofrecidas por la acusadora privada referidas a que sean admitidas las testifícales de: MIRIAM CHAPETA DE JAIMES, GAUDIS CELINA RUIZ DE MENDEZ, ONASSIS MONAYOMA MORENO, HORACIO ESPINOZA, donde señala que con sus testimonios se demuestra que efectivamente la ciudadana Karen Valero la injurió en un estacionamiento público al dirigirse a ella con calificativos ofensivos y groseros que le ofendieron su honor y reputación; y de los ciudadanos CONSUELO GONZALEZ y LUIS OCTAVIO TANGARIFE, por ser pertinente y necesarios ya que presenciaron cuando la ciudadana Karen Valero la trató de ladrona en una Asamblea de Ciudadanos, en la cual se encontraba gran parte de la comunidad a la cual pertenece.
En primer lugar el Tribunal procede a revisar si se dio cumplimiento al plazo establecido en artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
Es así que de la revisión del escrito se observa que la ciudadana DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, en su carácter de acusadora privada presentó su escrito de promoción de pruebas el día MIERCOLES 13 DE ENERO DE 2010, como se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo (folio 34), la audiencia de conciliación se fijó para el día MARTES 19 DE ENERO DE 2010, tal y como se evidencia al folio 29, es decir que al hacerse el cómputo respectivo para determinar si el mencionado escrito fue presentado en el lapso legal, se tiene la tablilla de control de audiencias del Tribunal:
CONTROL DE AUDIENCIAS
MES DE ENERO DE 2010
DÍAS DÍAS DE AUDIENCIA DIAS DIAS DE AUDIENCIA
1 VIERNES NO 17 DOMINGO NO
2 SÁBADO NO 18 LUNES SI
3 DOMINGO NO 19 MARTES SI (día fijado para la audiencia de conciliación)
4 LUNES NO 20 MIÉRCOLES SI
5 MARTES NO 21 JUEVES SI
6 MIÉRCOLES NO 22 VIERNES SI
7 JUEVES SI 23 SÁBADO NO
8 VIERNES SI 24 DOMINGO NO
9 SÁBADO NO 25 LUNES SI
10 DOMINGO NO 26 MARTES SI
11 LUNES SI 27 MIÉRCOLES SI
12 MARTES SI 28 JUEVES SI
13 MIÉRCOLES SI (presentación de escrito de la acusadora) 29 VIERNES SI
14 JUEVES SI 30 SÁBADO NO
15 VIERNES SI 31 DOMINGO NO
16 SÁBADO NO
Al hacerse el computo se desprende que el mencionado escrito debió ser presentado el día CATORCE (14) DE ENERO DE 2010, el cual era el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, lo que lleva en consecuencia a declarar las pruebas presentadas por la acusadora privada como extemporáneas y en consecuencia a inadmitirlas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Considera el Tribunal, al analizar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrido el uno el 06 de agosto de 2009 y el otro el día 30 de julio de 2009.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa.
Tercero: en cuanto a la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, no existe presunción de peligro de fuga; ya que resulta evidenciado que la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, es venezolana, tiene su residencia en el país, aunado a que las penas de los delitos imputados no exceden en su límite máximo de tres años.
En virtud de la anteriormente expuesto esta Juzgadora considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a la imputada por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-La prohibición de comunicarse, acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana Deisy María Sandoval, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
VII
DE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal en virtud de que las partes no han llegado a una conciliación, revisado el escrito presentado por la acusadora privada del cual ya hizo su respectivo pronunciamiento, convoca a las partes a la celebración del juicio oral y público, según la fecha aportada por la agenda única para el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: INADMITIE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05 de agosto de 1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.417, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la vereda 29 casa N° 16, Urbanización Terrazas del Palmar, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de Deysi María Sandoval Rojas, esto es con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo.
2.-La prohibición de comunicarse, acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana Deisy María Sandoval, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Fija la celebración del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, según la fecha aportada por la agenda única para el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Con la lectura del acta que dio origen al presente auto, las partes quedaron notificadas y citadas las partes para la celebración del Juicio Oral y Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. N° 2J-1612-09