REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, ---- de febrero de 2010
199º y 150º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
NILSON ANTONIO VIVAS HERVIA ABG. MARVELIA MORENO DOMINGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1648-09, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Viliahaldo Useche Guerrero. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 23 de diciembre de 2003, se deja constancia a través de acta de investigación penal por accidente de transito N° P013, que ocurrió accidente con saldo de una persona lesionada, en la calle 5 entre carreras 07 y 08 de la localidad de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde los funcionarios de transito lograron verificar la existencia de un accidente con saldo de una persona lesionada, logrando observar la presencia de un vehículo clase camón, marca Chevrolet, modelo C-30, año 1981, tipo cava, color beige, placa 564-SAC, el cual estaba siendo conducido previamente por el ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA y una motocicleta Vespa, tipo paso, color amarillo, sin placas, serial de carrocería AVBC-59668, perteneciente al ciudadano VILLAHALDO GUERRERO USECHE, quien resultó lesionado, siendo trasladado al hospital Fundahosta de la localidad de Táriba, donde falleció posteriormente como consecuencia de los traumatismos producidos durante el hecho que se investiga.
Además de ello entre las diligencias practicadas se destacan las entrevistas sostenidas con aquellas personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos que se investigan; de igual manera fueron sometidos a las respectivas experticias los vehículos involucrados anteriormente descrito y se practicaron las correspondientes fijaciones tanto escritas como planimétricas del lugar donde ocurrieron los hechos, de las cuales se desprende que dicha calle tiene asignado como sentido de circulación de norte a sur, es decir bajando, por lo que se infiere que el ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, conducía en sentido contrario al rayado según se desprende de la posición final del vehículo que conducía”.
En fecha 30 de mayo de 2005, el Ministerio Público presentó acusación en contra de NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Viliahaldo Useche Guerrero.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Testifícales:
1.- Declaración del funcionario JOSE ALFONSO PEREZ CEBALLOS, actuante.
2.-Declaración de los funcionarios JOSE ARMANDO RUIZ, HECTOR GAMEZ y MAYRA DIAZ, quienes realizaron reconocimiento técnico N° 2594.
3.-Declaración de la médico Forense ANA CECILIA RINCON BRACHO, quien practicó autopsia a la víctima.
4.-Declaración de los testigos OSCAR OBDULIO RAMIREZ PEÑALOSA, VICTORIANO ANTONIO RUIZ CHACON, GLADIS CONSUELO GUERRERO DELGADO, YUNIO OSCAR LOPEZ BLANCO, ANA ISABEL JIMENEZ DE USECHE, JOSE ADELMO USECHE JIMENEZ y JOEL DARIO BUITRAGO YZAQUETA.
Documentales:
1.- Croquis del accidente.
2.-Fijaciones fotográficas.
3.-Copia certificada de acta de defunción.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se decide, Admite la Acusación presentada por la Fiscalía, Admite las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal, la acusación privada y se ordena el enjuiciamiento Oral y Público.
En fecha 14 de octubre de 2005, se recibe causa procedente del Juzgado Quinto de Control, ante el Juzgado Tercero de Juicio, quien le da entrada bajo el N° 3JM-1043-05, fijando constitución de Tribunal Mixto.
En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal asume competencia como unipersonal y fija juicio oral y público para el día 17 de mayo de 2007.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juez asignado al Juzgado Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, se inhibe de conocer la causa y se recibe en este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, fijando juicio oral y público para el día 13 de enero de 2010, fecha esta que se difirió por ausencia de las partes, iniciándose el juicio el día 20 de enero de 2010, verificándose la presencia de las partes estando presentes en Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante, la defensora privada Abogada Marvelia Moreno Domínguez, el acusado NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA; no estando presente el querellante Abogado Leonardo Antonio Abreu, de quien obran resultas que no pudo ser ubicado a pesar de las diligencias del Tribunal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio declara DESISTIDA la acusación privada, condenándose en costas al querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem, en la sala respectiva, se encuentran los ciudadanos ANA CECILIA RINCON BRACHO y VICTORIANO ANTONIO RUIZ CHACON.
Luego de ello la Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informó al acusado sobre el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso VILIAHALDO USECHE GUERRERO, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.
A continuación, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada, manifiesto la inocencia de mi representado, no siendo cierto que el vehículo conducido por él haya impactado por vehículo alguno, que haya ocasionado la muerte. La autoridad de tránsito es la competente en esta materia, de las actuaciones levantadas por los funcionarios, se observa que la calle 5 es de doble vía, por lo que mi representado no violó ninguna Ley o disposición de tránsito. Así mismo, consta que no se encontraba la víctima, siendo lógico, pero tampoco se encontraba la motocicleta, no determinándose de las actuaciones si estaba en circulación o no, o qué estaba haciendo, no pudiendo determinar si existía un punto de impacto o no. Mi defendido alega que él no impactó vehículo alguno. Solicito que la sentencia sea absolutoria. Como punto previo, alego formalmente la prescripción extraordinaria de la acción penal, por haber transcurrido seis años y veintisiete días sin que exista ningún acto que sea imputable a mi representado, por lo que solicito se declara con lugar la solicitud como punto previo en la definitiva, es todo”.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierta la etapa probatoria y se tomó la declaraciones de los ciudadanos ANA CECILIA RINCON BRACHO, VICTORINO ANTONIO RUIZ CHACON y vista la ausencia de los restantes órganos de prueba, la ciudadana Juez aplaza el presente juicio, fijando su continuación para el día veintiséis (26) de enero de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.).
Fijada la continuación en la fecha antes señalada se tomaron las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALFONSO PEREZ CEBALLOS, GLADYS CONSUELO GUERRERO DELGADO, ANA ISABEL JIMENEZ DE USECHE, YUNIOR OSCAR LOPEZ BLANCO, JOSE ADELMO USECHE JIMENEZ y OSCAR OBDULIO RAMIREZ PEÑALOZA, luego de ello se aplaza el presente juicio, fijando su continuación para el día veintiocho (28) de enero de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00a.m.).
En esta fecha se tomó la declaración del ciudadano NOEL DARIO BUITRAGO YZAQUITA, y vista la ausencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra justificada por encontrarse de comisión, la ciudadana Juez suspende el presente juicio, fijando su continuación para el día ocho (08) de febrero de 2010, a las ocho y treinta de la mañana.
En esta fecha se tomaron las declaraciones de HECTOR GAMEZ CARRERO y MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, fijando su continuación para el día diez (10) de febrero de 2010, a las diez de la mañana.
Fecha esta en la que se toma la declaración del ciudadano JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, se decepcionaron las pruebas documentales, siendo estas: 1.- Croquis de accidente, 2.-Fijaciones Fotográficas; y 3.-Copia certificada de acta de defunción. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.
Luego de ello le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso VILIAHALDO USECHE GUERRERO, en virtud de haber quedado plenamente demostrado del debate que concluye el hecho punible el cual se debió a una fuerza externa que no puede ser señalada a la víctima por la caída de la motocicleta, sino por el golpe producido por un objeto trayendo como consecuencia la caída del hoy occiso que le produce lesiones todas por el lado izquierdo, así como la autoría por parte del ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, lo cual se desprende en primer lugar que iba en contravención al señalamiento de transito, pues iba en contravía, además de ello de los testigos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende la plena responsabilidad del mismo en el punible endilgado.
Después de ello se le concedió el derecho de palabra a la defensora quien invoca como punto previo la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, en cuanto al hecho no existe elementos de convicción que comprometa a su defendido, ello del reconocimiento Armando Ruiz, quien señaló que no se pudieron ubicar evidencias de interés criminalístico en los vehículos comprometidos, por otra parte todos los testigos fueron contestes en señalar que existía allí una doble vía, lo cual no se trata de costumbre, lo que no esta claro es que para el momento de los hechos se encontraba o no el flechado ya que este fue realizado como siete meses después, también el Ministerio Público se contradice cuando señala que la víctima fue impactada por el hombro izquierdo ya que los testigos señalan que la vivienda estaba al lado derecho y lo que quedaba al frontal del vehículo era su lado izquierdo y eso concatena perfectamente aunque el Ministerio Público señala que las leyes físicas son impredecibles y de allí no se justifica que la moto haya caído en forma descendente, considerando entonces que no hay prueba alguna que determine que su defendido haya sido la persona que impacto al vehículo de la víctima, tampoco se demostró que el hoy acusado iba con un exceso de velocidad por tales motivos no habiéndose demostrado responsabilidad penal por parte de su defendido solicita sea declarado inocente.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarreplica, luego le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, quien expuso:”Yo soy inocente de eso, yo subía normal, empezando la cuesta hay un policía acostado, ese día él se cayó solo a la vía, yo me paré para auxiliarlo porque el señor trabajaba arreglando neveras y lavadores, el arregló la lavadora de mi casa, con el resto de familia no me la he llevado, me declaro inocente, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• ANA CECILIA RINCON BRACHO, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, le fue puesto a su vista y disposición Protocolo de Autopsia N° 1324, obrante en la causa, a fin de que ratifique su contenido y firma y, de ser así, señale de qué se trata. Seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. El 23 de Diciembre de 2003, a cadáver de adulto varón, por accidente de tránsito, se observan excoriaciones, antebrazo izquierdo y derecho, nalga izquierda. Fractura costales lado izquierdo y derecho, desplazamiento que perfora pulmón, no se apreció olor alcohólico. No se observó señal de enfermedad natural. Tenía fractura de cráneo del lado izquierdo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, indique la identidad del cadáver? A lo que contestó: "Useche Guerrero ¿Diga Usted, lo conocía? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, lesiones que presentaba? A lo que contestó: "excoriaciones miembros superiores, torso y nalga izquierda. Predominio de lado izquierdo. ¿Diga Usted, que son excoriaciones? A lo que contestó: "son roces a nivel de la epidermis, como hay movimiento tanto del elemento agresor como del receptor, entonces no se queda en un solo sitio, generalmente son por arrastre, es un “rasponazo”. ¿Diga Usted, quedan descartadas armas blancas o de fuego? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, es posible que la provoque una parte de un carro? A lo que contestó: "hasta cayéndose usted mismo. Cuanto tenemos una lesión externa, internamente debe estar representada para poder hacer la traducción. Las lesiones de brazo y torso, provocaron la situación de hígado y pulmón, indica que hubo un trauma directo dirigido, ese sitio de impacto. ¿Diga Usted, esas lesiones pudo haberse ocasionado por el simple desplome de una persona? A lo que contestó: "no. Quien sufre estas lesiones craneales con caídas de su propio peso, las lesiones son dependiendo de la edad, en pequeños y viejos, fractura con hemorragia y de miembros, hasta ahí, incluso de cadera y fémur, ¿Diga Usted, que edad tenía? A lo que contestó: "47 años ¿Diga Usted, está en esos parámetros? A lo que contestó: "no. Hubo toque y además empuje, ahí produce la fractura, el desplace y la lesión contuso-cortante ¿Diga Usted, revisaron el contenido gástrico? A lo que contestó: "si, dice parcialmente digerido, no tenemos autorización de practicar toxicológica a todos los cadáveres que llegan, por experiencia se sabe si es cerveza, ron, o ginebra o lo que sea. Luego de unos días ya es difícil. En este caso no se percibió olor a alcohol.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, sobre el trauma interno puede producirse solo por golpe de un vehículo o por otra circunstancia? A lo que contestó: "Las lesiones observadas, me indican que hubo un impacto y tuvo una rotación el individuo y se producen las del otro lado, casi siempre las excoriaciones dicen como estuvo la persona, posición. Dan características específicas de lo que sucedió. Recibe el golpe del lado izquierdo, hace un efecto de vaivén, rompe y en su regreso se mete en el pulmón y en el hígado, cualquier elemento contundente o contuso que lleva una fuerza, produce un impacto, y donde lo voy a encontrar, en un accidente de tránsito. Si me tira al piso y luego me cae a patadas, se van a notar los signos relativos a eso. ¿Diga Usted, se puede determinar el estado de ebriedad por el olor del estómago? A lo que contestó: "solamente determinamos que ha ingerido, necesitaría muestra de sangre para eso.
Deposición que proviene de la médico forense ANA CECILIA RINCON BRACHO, quien ratifica el Protocolo de Autopsia N° 1324, obrante en la causa, señalando que el día 23 de diciembre de 2003, se practicó al cadáver de adulto varón llevado allí por accidente de tránsito, que se observan excoriaciones, antebrazo izquierdo y derecho, nalga izquierda. Fractura costales lado izquierdo y derecho, desplazamiento que perfora pulmón, no se apreció olor alcohólico.
Esta Juzgadora valora plenamente este dicho por provenir de una experto en la materia, quien deja constancia de la causa del deceso del ciudadano VILIAHALDO USECHE GUERRERO, señalando a preguntas realizada por la defensa que las lesiones observadas, le indican que hubo un impacto y tuvo una rotación el individuo y se producen las del otro lado, que casi siempre las excoriaciones dicen como estuvo la persona, posición. Dan características específicas de lo que sucedió. Recibe el golpe del lado izquierdo, hace un efecto de vaivén, rompe y en su regreso se mete en el pulmón y en el hígado, cualquier elemento contundente o contuso que lleva una fuerza, produce un impacto, siendo uno de los casos un accidente de tránsito.
Dándole pleno credibilidad y certeza pues con su dicho y ratificación del protocolo de autopsia se determina que hubo un impacto lo que produjo que el cuerpo rotará produciéndose las lesiones que originó la muerte de la víctima,
VICTORINO ANTONIO RUIZ CHACON, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Bueno, la vez que…, lo que pasó es que oí los gritos, me asomé por la ventana, vivo como a 50 metros, fui a ver, el finado estaba tapado con la sabana, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, donde se encontraba? A lo que contestó: "en mi casa, queda 50 metros abajo mas o menos, calle 5, entre 7 y 8. ¿Diga Usted, para ese momento cuanto tiempo tenía viviendo? A lo que contestó: "tengo como 25 años ahí. ¿Diga Usted, esa calle 5 como es la topografía? A lo que contestó: "es subiendo, inclinada. ¿Diga Usted, tiene vehículo? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, paras esa época cual era el sentido de circulación de esa calle? A lo que contestó: "ambos sentidos. ¿Diga Usted, recuerda si para esa época se encontraba rayado en el piso que dijera que era en ambos sentidos? A lo que contestó: "no tenía nada. ¿Diga Usted, recuerda haber visto señalización en la esquina? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, conocía a Nilson ? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, él tenía carro ? A lo que contestó: "kle conocí una cava. ¿Diga Usted, sabe si anteriormente le hubiesen llamado la atención porque se desplazaba rápido por esa calle. ? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, cuando salió, llegó a ver la cava del acusado? A lo que contestó: "si, estaba estacionado normal. ¿Diga Usted, el finado “papujo” vivía en esa misma calle? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, al lado derecho o izquierdo? A lo que contestó: "a la derecha subiendo, yo a la izquierda, más debajo de la de él. ¿Diga Usted, oyó algún tipo de golpe? A lo que contestó: "negativo. ¿Diga Usted, Nilson vive en esa calle? A lo que contestó: "no, él vive en la calle 4. ¿Diga Usted, sabe a donde iba Nilson? A lo que contestó: "que yo sepa no, pero sube para ir a su casa, ¿Diga Usted, la calle por donde vive Nilson como es el sentido? A lo que contestó: "Subiendo y bajando, igualito. ¿Diga Usted, en que sentido estaba la cava? A lo que contestó: "subiendo. ¿Diga Usted, conversó con él? A lo que contestó: "no, lo que hice fue ver el finado con la gente. No habñé con él. La Defensa ni el Tribunal preguntaron.
Declaración que proviene del ciudadano VICTORINO ANTONIO RUIZ CHACON, quien manifiesta haber escuchado unos gritos, se asomó por la ventana, que vive como a 50 metros, fue a ver, y el finado estaba tapado con la sabana, a preguntas del Ministerio Público señaló que vio la cava subiendo.
Dicho este que esta Juzgadora le da un valor referencial sobre los hechos, pues señala haber escuchado unos gritos, haber salido y ver visto a una persona tapada con una sabana y un vehículo cava subiendo, elementos estos que pertenecen al sitio de los hechos y se concatenan…..
• JOSE ALFONSO PEREZ CEBALLOS, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y serle puesto de manifiesto actas contentivas de revisión mecánica y croquis del accidente, obrantes en autos expuso: “El día 23 de diciembre de 2003, recibí llamada para trasladarme a Palmira donde había ocurrido un accidente de transito, el vehículo numero dos no aparece entro del croquis porque estaba dentro de la vivienda, el lesionado estaba en el hospital Fundahosta, se enviaron los dos vehículos a tránsito por ordenes de fiscalía, el accidente ocurrió en una zona poblada, todas las actuaciones fueron remitidas a la fiscalía, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el lugar exacto del accidente? Contestó: Carrera 6 y 7 de Palmira”. ¿Diga Usted, cuales son las calles y cuales son las carreras? Contesto: “Las calles son subiendo y las carreras transversales”. ¿Diga Usted, en este caso donde ocurrió el accidente? Contesto: “En una calle”. ¿Diga Usted, como era la calle? Contesto: “Ascendente no muy pronunciada”. ¿Diga Usted, que tipo de demarcación tiene esa calle? Contesto: “Una flecha para ambos sentidos, una bajando y una subiendo según el grafico”. ¿Diga Usted, si esa grafica aparece realmente en la calle graficada? Contesto: “Debe estar, yo la demarque así”. ¿Diga Usted, si grafico la carrera? Contesto: “No se graficó ninguna”. ¿Diga Usted, donde se demarcan las calles? Contesto: “En las esquinas”. ¿Diga Usted, si generalmente como esta en el croquis es como las autoridades de transito demarcan? Contesto: “Deberían estar las intercepciones”. ¿Diga Usted, si ratifica las actuaciones levantadas por su persona? Contesto: “Yo pregunte si la calle era subiendo y bajando me dijeron que si, no me concrete a subir, no se grafico las intercepciones”. ¿Diga Usted, si vio las flechas que existen en la calle? Contesto: “No las vi”. ¿Diga Usted, las características del vehículo número 1? Contesto: “Una cava amarilla, modelo C30”. ¿Diga Usted, en que sentido estaba estacionada esa cava? Contesto: “Subiendo”. ¿Diga Usted, si se entrevisto con el conductor de esa cava? Contesto: “Que según había habido un accidente, pero no supo decirme como había ocurrido el accidente”. ¿Diga Usted, si llegó a entrevistarse con testigos del hecho? Contesto: “Me entreviste con ciertas personas en el sitio pero me dijeron que en ese momento no iban a declarar, que lo harían después del entierro, en ese momento no quisieron atestiguar, después hicieron declaraciones, pero yo no las tomé”.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, si pudo observar el vehículo número dos? Contesto: “No, se encontraba dentro de una vivienda”. ¿Diga Usted, si le informaron porque se encontraba allí? Contesto: “No pude constatar, estaba dentro de la casa de la habitación”. ¿Diga Usted, si observó en los vehículos rastros de colisión? Contesto: “En ninguno de los vehículos habían rastros de colisión”. ¿Diga Usted, cuanto tiempo duró levantando el accidente’ Contesto: “Media hora”. ¿Diga Usted, durante ese tiempo pudo ver cual era el sentido de circulación de los vehículos? Contesto: “En doble vía”. ¿Diga Usted, si observó si el conductor presentaba algún hecho que no le permitiera conducir el vehículo? Contesto: Estaba en buenas condiciones para conducir”.
La Juez pregunto: ¿Diga Usted, que otra evidencia observó en el lugar? Contesto: “Una mancha de sangre detrás del vehículo número uno”. ¿Diga Usted, si habían rastros de frenada? Contesto: “No”. ¿Diga Usted, si puede señalar el porqué el rastro de sangre estaba detrás del vehículo número uno? Contesto: “No puedo señalar porque el vehículo número dos no estaba”. ¿Diga Usted, si se puede presumir que el vehículo número uno fue movido del lugar donde se encontraba la mancha de sangre? Contesto: “No le sabría decir, no halló la manera de explicarlo el porque la mancha quedó atrás”. No fue más preguntado.
Declaración que proviene del funcionario de transito quien realizó el levantamiento del accidente el día 23 de diciembre de 2003, señalando que el vehículo numero dos no aparece entro del croquis porque estaba dentro de la vivienda, el lesionado estaba en el hospital Fundahosta, que se enviaron los dos vehículos a tránsito por ordenes de fiscalía, el accidente ocurrió en una zona poblada, además de ello a preguntas del Ministerio Público respondió que no grafico las carreras, que las calles se demarcan en las esquinas, que preguntó si la calle era subiendo y bajando le dijeron que si, que no se concrete a subir, ni se graficó las intercepciones, tampoco vio las flechas que existen en la calle.
A la que esta Juzgadora no le confiere credibilidad ya que el funcionario procedió a levantar las actuaciones, en este caso el croquis del accidente basando en lo que le dijeron y no cumplió con su deber ser, a pesar de su vasta experiencia como agente de tránsito en verificar las demarcaciones en la vía tal como lo señala en el debate, por tanto no le confiere valor a su dicho, ni a la actuación levantada como lo fue el croquis del accidente.
• GLADYS CONSUELO GUERRERO DELGADO, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El día 23 de diciembre a las 3:45 de la tarde mi sobrino estaba afuera con la moto y a esa hora subió el ciudadano a toda velocidad la calle estaba completamente sin carros, sin personas, ni bajaban, ni subían la única persona era mi sobrino, en ese momento subió el, no subió por la parte de allá sino a la de acá y le pegó a la moto y lo sacó disparado, le pasó la parte trasera el quedó completamente destrozado, el señor se paró un poquito más arriba y se paró, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que parentesco tenía la persona fallecida para su persona? Contesto: “Mi sobrino”. ¿Diga Usted, si para ese entonces vivía en esa calle? Contesto: “Si, él era como mi hijo”. ¿Diga Usted, en que calle vive? Contesto: “Calle 5”. ¿Diga Usted, si esa calle es subiendo o bajando? Contesto: “Subiendo”. ¿Diga Usted, si la calle es inclinada? Contesto: “No es tan inclinada, plana, plana no”. ¿Diga Usted, si se sube por la calle donde vive usted? Contesto: “Subiendo a mano derecha”. ¿Diga Usted, si viven cerca de la esquina? Contesto: “Si, cerca de la esquina de arriba”. ¿Diga Usted, dónde estaba para el momento de los hechos? Contesto: “Yo estaba en la reja”. ¿Diga Usted, que hacía su sobrino afuera? Contesto: “Iba saliendo, estaba sentado en la moto, estaba sin prender la moto”. ¿Diga Usted, si conduce vehículos? Contesto: “No”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de acuerdo a las autoridades de transito para esa época la calle tenía algún tipo de señalización? Contesto: “La circulación era normal, tanto por la derecha o izquierda, subían y bajaban, para ese momento estaba despejada la vía”. ¿Diga Usted, si era habitual que observara vehículos bajando y subiendo? Contesto: “Siempre subían y bajaban”. ¿Diga Usted, si observó la colisión? Contesto: “Toco la rueda de atrás de la moto y salió disparado”. ¿Diga Usted, si pueden pasar dos carros sin obstaculizar? Contesto: “Si, porque a veces hay carros estacionados y pasan carros por el medio”. ¿Diga Usted, si conocía al señor de la cava? Contesto: “No”. ¿Diga Usted, que comentarios escuchó después de los hechos? Contesto: “Solo el de unas señoras que dijeron que montarse a la acera porque el señor iba a toda velocidad”. ¿Diga Usted, que hizo el señor de la cava después del accidente? Contesto: “El se bajo y le dijeron que ayudara al muchacho y el dijo que no porque la cava iba ocupada”. ¿Diga Usted, si pudo observar si esta persona presentaba ingerencia alcohólica? Contesto: “No señor”. ¿Diga Usted, si allí se hizo presente algún funcionario de transito? Contesto: “Si cuando entraron la moto”. ¿Diga Usted, cuando llegó el fiscal estaba la moto afuera? Contesto: “Si, cuando entraron la moto dijo que eso había sido un accidente”. ¿Diga Usted, si estaban allí otras personas? Contesto: “Si, estaba titiri mundachi ahí”. ¿Diga Usted, si el fiscal preguntó algo? Contesto: “A mi no me dijo nada”.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tenía de vivir en la calle 5 para el momento de los hechos? Contesto: “Todo el tiempo he vivido ahí”. ¿Diga Usted, si por la calle 5 existe lo que llama policía acostado? Contestó: "No”. ¿Diga Usted, con quien se encontraba usted el día 23 de diciembre? Contestó: "Con toda la familia”. ¿Diga Usted, que medios utilizaron para levantar la moto? Contestó: " Señora esa pregunta no se la puedo contestar porque yo estaba dentro de la casa y ellos la entraron”. ¿Diga Usted, a quien se refiere cuando dicen ellos? Contestó: " El fiscal y otra persona la cual no se quien era”. ¿Diga Usted, al momento de que ocurre el hecho, cuanto tiempo tardo para que llegara las autoridades de transito? Contestó: "Como una hora”. ¿Diga Usted, que persona de familia se encargo de supervisar el levantamiento de las actuaciones de transito? Contestó: " Eso no lo puedo responder”. La Juez pregunto: ¿Diga Usted, para el momento de los hechos como era la circulación de vehículos en la calle donde ocurrió el accidente? Contestó: "subían y bajaban”.
Declaración que proviene de la ciudadana GLADYS CONSUELO GUERRERO DELGADO, tía de la víctima, quien manifiesta que el día 23 de diciembre a las 3:45 de la tarde su sobrino estaba afuera con la moto y a esa hora subió el ciudadano a toda velocidad, la calle estaba completamente sin carros, sin personas, ni bajaban, ni subían la única persona era su sobrino, en ese momento subió él, no subió por la parte de allá sino a la de acá y le pegó a la moto y lo sacó disparado, le pasó la parte trasera, que su sobrino quedó completamente destrozado, el señor se paró un poquito más arriba.
Declaración esta que esta Juzgadora no le confiere credibilidad ya que la misma no es objetiva al referir que estaba en la reja de su casa al momento de los hechos, que su sobrino iba saliendo, estaba sentado en la moto, que vio cuando el vehículo le pegó a la moto y lo sacó disparado, lo cual es contradictorio con lo dicho por Ana Isabel Jimenez y José Adelmo Useche, esto es que Ana Isabel Jimenez y José Adelmo Useche, son contestes en señalar que la única persona que estaba afuera junto con la víctima es este último, es decir José Adelmo Useche lo que lleva a no conferirle valor alguno, por no basar su dicho en la realidad de lo acontecido.
• ANA ISABEL JIMENEZ DE USECHE, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El 23 de diciembre, hace seis años, subíamos de una de las actividades de navidad, eran como las tres de la tarde, mi hijo estaba afuera y gritó mamá, papá a mi tío lo mataron y cuando salimos el estaba ahí tirado, lo llevamos al hospital y murió allí, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que parentesco tenía con el occiso? Contestó: " cuñados“. ¿Diga Usted, cual es la dirección exacta de la casa? Contestó: " Calle 5”. ¿Diga Usted, donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos? Contestó: " Dentro de la casa en el pasillo, allí estaba mi esposo, la tía y una hija del finado”. ¿Diga Usted, donde se encontraba la señora Gladys Guerrero? Contestó: " Estaba para la parte de la ventana”. ¿Diga Usted, si la sala tiene una ventana? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, si llegó observar si la señora Gladys observara los hechos? Contestó: " Ella estaba en la sala”. ¿Diga Usted, si llegó observar si la señora Gladys saliera a la calle? Contestó: " Cuando nosotros salimos ella estaba en la sala”. ¿Diga Usted, si llegó a observar que la señora Gladys antes de estar en la ventana de la sala ella hubiese venido de la puerta principal del pasillo a la sala? Contestó: " No la observe”. ¿Diga Usted, si llegó a observar cuando salió su cuñado? Contestó: " El salio abrió la puerta principal y salió estaba ahí mi hijo, él estaba dándole la vuelta a la moto y fue cuando mi hijo grito, salimos y mi cuñado estaba tendido en la calle”. ¿Diga Usted, si llegó a observar que la señora Gladys también saliera? Contestó: " No lo observe”. ¿Diga Usted, cuando su hijo grito escuchó algún golpe? Contestó: " Si lo escuchamos pero no salimos, salimos cuando mi hijo grito”. ¿Diga Usted, que observó cuando salió por el pasillo y vio a la calle? Contestó: " Estaba mi cuñado tendido y al lado de arriba estaba una cava y la moto que estaba tirada más abajo de la casa”. ¿Diga Usted, que estaba primero? Contestó: " La moto, el cuerpo y la cava”. ¿Diga Usted, que pasó con la moto? Contestó: " No le se decir porque nosotros nos fuimos inmediatamente al hospital con mi cuñado”. ¿Diga Usted, quienes se fueron en la ambulancia? Contestó: "La pareja de él, un primo y yo”. ¿Diga Usted, cuando se fueron en la ambulancia ya había llegado transito? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si para esa época cuantos años tenía viendo en esa casa? Contestó: " Tenía para ese entonces un año”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento que tipo de señalización de transito tenía? Contestó: " Es subiendo, pero la utilizan en doble vía”. ¿Diga Usted, si había algún tipo de señal en la calle? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga Usted, si llegó a observar antes del hecho donde se encontraba la moto? Contestó: " Al frente de la casa”. ¿Diga Usted, si estaba obstaculizando la vía pública? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si podía pasar fácilmente otro vehículo estando la moto allí? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, porqué se estacionó el dueño de la cava más arriba? Contestó: " Era el único carro que había, yo le pregunté a mi hijo y él dijo que había sido la cava, mi hijo decía: “el de la cava, el de la cava”.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, si vio el presunto impacto? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si sabe hace cuanto tiempo tomaron las fotografías que le pusieron de manifiesto? Contestó: " No, supongo que hace tiempo porque la casa esta pintada de otro color”. ¿Diga Usted, en que lugar se encontraba la señalización de transito? Contestó: " En la esquina”. ¿Diga Usted, si por la calle 5 pasa algún tipo de transporte público? Contestó: " Por la esquina”. ¿Diga Usted, si tuvo conocimiento quienes guardaron la moto en la casa? Contestó: " No porque la moto no fue guardada en la casa, supuestamente se la llevó el Fiscal”. ¿Diga Usted, dónde estaba estacionada la moto? Contestó: " Antes del accidente estaba parada frente de la casa después del accidente el cuñado estaba tirado en todo el frente y la moto estaba más abajo”.
La Juez pregunto: ¿Diga Usted, para el momento de los hechos la señalización que aparece en la fotográfica estaba allí? Contestó: " Estaba allí pero no se notaba”.
Declaración que proviene de la ciudadana ANA ISABEL JIMENEZ DE USECHE, quien señala que el 23 de diciembre, hace seis años, subieron de una de las actividades de navidad, que eran como las tres de la tarde, su hijo estaba afuera y gritó mamá, papá a mi tío lo mataron y cuando salieron él estaba ahí tirado, lo llevaron al hospital y murió allí.
A preguntas del Ministerio Público contestó que la señora Gladys Guerrero estaba para la parte de la ventana, que la sala tiene una ventana, que cuando sucedieron los hechos la señora Gladys estaba en la sala, que esta salió a la calle cuando ellos salieron, que su cuñado salió junto con su hijo, que estaba dándole la vuelta a la moto y fue cuando su hijo gritó, salieron y su cuñado estaba tirado en la calle, que observó al salir que estaba su cuñado tendido y al lado de arriba estaba una cava y la moto estaba tirada más abajo de la casa.
Dicho esta al que el Tribunal le confiere pleno valor por ser conteste por lo referido por José Adelmo Useche, testigo presencial de los hechos, además de ello que narra en una forma clara lo que vio, es decir que salió de la casa cuando escuchó el grito de su hijo, que estaba su cuñado tendido y al lado de arriba estaba una cava y la moto estaba tirada más debajo de la casa, que la señalización que aparece en las tomas fotográficas estaban allí pero no se notaban.
Siendo en consecuencia para esta Juzgadora creíble y lógico lo manifestado por Ana Isabel Jimenez, pese haber transcurrido ya un largo tiempo.
• YUNIOR OSCAR LOPEZ BLANCO, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día yo estaba sentado en la sala de mi casa con mis hijos, de repente escuche un golpe, salimos y sucedió lo que sucedió, después llegó la ambulancia, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a que se refiere cuando dice sucedió, lo que sucedió? Contestó: " Salí y la moto estaba en el piso, empezaron a correr para buscar la ambulancia para tratar de salvar al vecino”. ¿Diga Usted, donde vive? Contestó: " Por la calle 5 dos casa más arriba de donde vivía el finado”. ¿Diga Usted, cómo fue el ruido? Contestó: " Como un choque, un impacto”. ¿Diga Usted, cuando salió que vio? Contestó: " Al finado en el piso, llagó la ambulancia y se lo llevó”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo duró en llegar la ambulancia? Contestó: " No le se decir porque yo me entre”. ¿Diga Usted, si observó otro vehículo estaba en el lugar? Contestó: " El camión parado frente a la casa”. ¿Diga Usted, si llegó a identificar que la persona tirada en el piso era su vecino? Contestó: " yo me asomé y lo vi y era él”. ¿Diga Usted, que hizo? Contestó: " De los nervios me fui para adentro”. ¿Diga Usted, su vecino tenía vehículo? Contestó: " Una moto”. ¿Diga Usted, si recuerda las características de la moto? Contestó: " Una vespa vieja”. ¿Diga Usted, si llegó a observar donde guardaba la moto el señor que llama “Papujo”? Contestó: " Dentro de la casa”. ¿Diga Usted, si recuerda haber visto estacionada la moto de “Papujo” estacionada afuera? Contestó: " No porque el tenía un taller allí”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si existía algún tipo de flechado en la vía donde ocurrió el accidente? Contestó: " No recuerdo, los carros subían y bajaban”. ¿Diga Usted, si transitan los vehículos en doble vía con dificultad? Contestó: " pasan normal”. ¿Diga Usted, si llegó a observar algún otro vehículo estacionado allí a parte de la cava? Contestó: " No me acuerdo”.
Declaración que proviene del ciudadano YUNIOR OSCAR LOPEZ BLANCO, quien refiere que ese día estaba en la sala de su casa con sus hijos, de repente escuchó un golpe, salieron y sucedió lo que sucedió, después llegó la ambulancia.
A preguntas del Ministerio Público, señaló que salió y la moto estaba en el piso, empezaron a correr para buscar la ambulancia para tratar de salvar al vecino, que el ruido fue como un choque, un impacto, que al salir vio al finado en el piso, llagó la ambulancia y se lo llevó.
Dicho este que esta Juzgadora valora referencialmente y se concatena con lo dicho por Victorino Antonio Ruiz, cuando señalan que escucharon un ruido, salieron y vieron a la víctima en el piso.
• JOSE ADELMO USECHE JIMENEZ, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Mi tío iba retrocediendo con la moto e iba subiendo el señor y le da con el parachoques de la parte delantera a la moto, mi tío da la vuelta y cae y con el parachoques le da a mi tío, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, donde vía para ese momento? Contestó: " En Cuesta del Trapiche, estábamos allí por la navidad”. ¿Diga Usted, de quien es esa casa? Contestó: " De mi abuela, teníamos varios días allí”. ¿Diga Usted, a que hora ocurrió eso? Contestó: " A las tres”. ¿Diga Usted, para el momento de los hechos donde estaba su persona? Contestó: " En la puerta, iba saliendo con mi tío”. ¿Diga Usted, como esta conformada la casa adentro? Contestó: " Hay un pasillo que comunica a la sala”. ¿Diga Usted, quien iba adelante cuando salen de la casa? Contestó: " Mi tío iba adelante y yo iba atrás”. ¿Diga Usted, si otro familiar lo acompañaba? Contestó: "Mas nadie”. ¿Diga Usted, que pasa cuando salen? Contestó: " Mi tío sale y se monta a la moto, que estaba donde queda un cuadrito”. ¿Diga Usted, para el momento cuando su tío se monta a la moto ya había llegado la cava? Contestó: " No estaba”. ¿Diga Usted, que pasa entonces? Contestó: " Mi tío prende la moto y retrocede para dar la vuelta para bajar, en el momento que iba a bajar fue que le dio”. ¿Diga Usted, si llegó a pasar su tío por el frente suyo? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, que vehiculo lo impacto? Contestó: " El camión blanco 350”. ¿Diga Usted, si observó que en ese momento pasara otro vehículo? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si la calle es angosta? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento porque la cava impacto la moto? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si la cava iba normal de velocidad? Contestó: " Iba un poco veloz”. ¿Diga Usted, que pasó después del impacto? Contestó: "Primero le pegó a la moto en la parte de atrás, mi tío estaba montado y mi tío cayó al piso”. ¿Diga Usted, si su tío cayó en el sitio? Contestó: " Dio una vuelta y cayó en frente de la puerta”. ¿Diga Usted, cuando esta al frente de su casa pudo observar porque la moto cayó a la parte de abajo? Contestó: " Porque la moto giró”. ¿Diga Usted, que hizo el conductor de la cava? Contestó: " Se paró a ver que había pasado”. ¿Diga Usted, si fue donde estaba su tío? Contestó: "Si”. ¿Diga Usted, si lo había visto antes? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, si llegó a explicar lo que había pasado? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si puede dar fe que el único vehiculo que impacto la moto de su tío fue el señor Nilson Vivas? Contestó: " Si”. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuando su tío retrocedido a que altura venía la cava? Contestó: " No se, se que venía un poco volado”. ¿Diga Usted, hacia donde retrocedía su tío? Contestó: " Al lado de la acera”. ¿Diga Usted, en que sentido estaba estacionada la moto? Contestó: " Diagonal, en el cuadrito de la acera y el protón”. ¿Diga Usted, cuando retrocede se incorpora a la calle? Contestó: " Mitad de moto”. ¿Diga Usted, hacia donde dirigía la mirada su tío cuando retrocede? Contestó: " Hacia atrás”. La Juez no pregunto y le señala al declarante que puede permanecer en la sala, tomando asiento este en el lugar indicado por el alguacil de sala.
Declaración que proviene del ciudadano JOSE ADELMO USECHE JIMENEZ, quien señala que su tío iba retrocediendo con la moto e iba subiendo el señor y le da con el parachoques de la parte delantera a la moto, su tío da la vuelta y cae.
A preguntas formuladas entre otras cosas contestó que para el momento de los hechos estaba en la puerta saliendo con su tío, que en su casa hay una pasillo que comunica con la sala, que al momento de salir su tío iba adelante y él iba atrás, no estaba acompañado por más nadie, su tío se monta en la moto la prende y retrocede para dar la vuelta para bajar, en el momento que iba a bajar fue que le dio, que el vehículo lo impacto es un camión blanco 350, en ese momento no pasó otro vehículo por allí, que la cava iba un poco veloz, que primero le pegó a la moto en la parte de atrás, su tío estaba montado cayó al piso, dio una vuelta y cayó en frente de la puerta, que la moto cayó a la parte de abajo porque giró.
A la que esta Juzgadora le da plena credibilidad y certeza pues este testigo es claro y preciso en señalar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación, y no es otro que presenció cuando su tío prende la moto y retrocede para dar la vuelta para bajar la vía y es en ese momento cuando se produce la colisión, es decir que la cava conducida por el ciudadano ---, golpea la moto y el ciudadano --- cae produciéndose las lesiones que le ocasionan su muerte.
Siendo este dicho conteste con lo señalado por la ciudadana Ana Isabel Jimenez, cuando refiere que la única persona que vio como ocurrieron los hechos es su hijo José Adelmo Useche, pues fue la persona que salió de la casa junto con el hoy occiso.
• OSCAR OBDULIO RAMIREZ PEÑALOZA, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba como a unos veinte o treinta metros donde fue el accidente, no vi nada lo que escuche fue el golpe, fui a ver estaba la cava parada y vi el occiso, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, en que parte se encontraba cuando escuchó el golpe? Contestó: " Unos veinte o treinta metros no tenía visibilidad hacia abajo”. ¿Diga Usted, que reacción tomó? Contestó: " Escuche el golpe y más nada seguí hablando y cuando vimos la aglomeración y bajamos”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si algún vehiculo pasara? Contestó: " No me di de cuenta”. ¿Diga Usted, cuando bajo vio algún vehiculo estacionado? Contestó: " Estaba la cava en la parte de arriba”. ¿Diga Usted, si llegó a observar algún otro vehículo allí estacionado? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si vio algún herido? Contestó: " Si, estaba frente de la casa de el”. ¿Diga Usted, si llegó a observar una moto? Contestó: " Estaba más debajo de él”. ¿Diga Usted, cuanto tiempo tenía viviendo allí? Contestó: " Quince años más o menos”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento porque estaba parada la cava allí? Contestó: " Por lo del accidente”. ¿Diga Usted, si vio a Nilson Vivas en el lugar? Contestó: " No”.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, de acuerdo a su experiencia por haber viviendo allí quince años cual es el sentido de la vía? Contestó: " Para ese momento no recuerdo bien si era subiendo o bajando”.
La Juez pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda si había algún tipo de señalización en la vía? Contestó: " No recuerdo”.
Declaración que proviene del ciudadano OSCAR OBDULIO RAMIREZ PEÑALOZA, quien señala que estaba como a unos veinte o treinta metros donde fue el accidente, no vio nada lo que escuchó fue el golpe, fue a ver estaba la cava parada y vio al occiso.
Dicho este que esta Juzgadora valora referencialmente y se concatena con lo dicho por Victorino Antonio Ruiz y Yunior Oscar López, cuando señalan que escucharon un ruido, salieron y vieron a la víctima en el piso.
• NOEL DARIO BUITRAGO YZAQUITA, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Del día ese fue que yo iba saliendo del trabajo y me dirigí a casa de mi mamá, en ese momento iba subiendo el señor e iba saliendo el señor de la moto y no se como lo agarró y el señor cayó, él paro mas arribita la cava y después de eso salieron los hermanos Nelson y Javier a buscar la ambulancia, el fiscal llegó como a la hora y ahí fue cuando recogieron la moto él y otros señores, del camión donde iban él bajaron como cinco o seis cajas de cervezas que era para la fiesta de ellos en Gramalote, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, para esa fecha donde vivía? Contestó: " En el Jardín Metropolitano”. ¿Diga Usted, ese día que hacía en el lugar de los hechos? Contestó: "Estaba visitando a mi mamá”. ¿Diga Usted, en que fecha ocurrió eso? Contestó: " En el 2003 en diciembre”. ¿Diga Usted, si para esa fecha conocía al señor Nilson Vivas? Contestó: " De vista solamente”. ¿Diga Usted, para esa fecha había tenido algún tipo de problema con el señor Nilson? Contestó: " Ninguno”. ¿Diga Usted, si tiene algún interés de manifestar lo que señaló en este Tribunal? Contestó: " No señor”. ¿Diga Usted, como la cava impactó con la moto? Contestó: " Esta la calle y el finado iba saliendo con la moto y no se como la cava le dio”. ¿Diga Usted, cómo fue el impacto? Contestó: "Sonó el golpe, él se abrió y le dio el golpe, la moto quedo abajo luego el cuerpo y el señor estacionó mas arribita la cava”. ¿Diga Usted, si en el lugar estaba circulando otro vehículo? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si en el hecho participó otro vehículo? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si vio cuando el señor se bajo de la cava? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, si vio a este ciudadano? Contestó: " Si, es el que esta aquí”. ¿Diga Usted, que pasó con la moto? Contestó: " La levantó el fiscal de transito”. ¿Diga Usted, si llegó a observar las actuaciones de transito? Contestó: " El fiscal llegó paró la moto y se fue al lado con el señor”. ¿Diga Usted, si llegó a observar una actitud extraña por parte del fiscal? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si cuando llegó el Fiscal la moto estaba en la calle? Contestó: " Si señor”. ¿Diga Usted, si la cava llevaba algo particular? Contestó: " Bajaron como cinco o seis cajas de cervezas”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si el conductor o acompañante llevaban cerveza en las manos? Contestó: " Si tenían”. ¿Diga Usted, si la cava podía pasar por la vía sin impactar la moto? Contestó: " Si señor”.
Defensa preguntó: ¿Diga Usted, a que distancia queda la casa de la esquina? Contestó: " Como ciento cincuenta metros”. ¿Diga Usted, de acuerdo al giro que dice que dio el conductor de la cava se montó en la acera? Contestó: " Yo no se porque se abrió porque no había carro ni para parte derecha o izquierda”. ¿Diga Usted, como es esa situación de abrirse? Contestó: " Es como cuando el vehículo va a cruzar una esquina”. ¿Diga Usted, si el señor estaba montado en la moto? Contestó: " Ya se había montado cuando fue el golpe”. ¿Diga Usted, si la moto estaba subiendo o bajando? Contestó: " Estaba metida de lado”. ¿Diga Usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar? Contestó: " Como a cien metros”.
Declaración que proviene del ciudadano NOEL DARIO BUITRAGO YZAQUITA, quien fue a casa de su mamá, en ese momento iba subiendo el señor e iba saliendo el señor de la moto y no sabe como lo agarró y el señor cayó, que él paro más arribita la cava y después de eso salieron los hermanos Nelson y Javier a buscar la ambulancia, el fiscal llegó como a la hora y ahí fue cuando recogieron la moto él y otros señores.
Esta Juzgadora al valorar este dicho evidencia que el mismo refiere que vio cuando iba subiendo el señor que conducía la cava e iba saliendo el de la moto y no sabe como lo agarró, refiriéndose al conductor de la cava y el de la moto cayó, dicho este que se concatena con lo señalado por José Adelmo Useche, al referir que iba subiendo el vehículo cava y colisionó con la moto, lo que llevó a la caída del tripulante de la moto.
Testimonio este al cual esta Sentenciadora le da pleno valor y certeza por ser presencial de los hechos junto con José Adelmo Useche.
• HECTOR GAMEZ CARRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de manifiesto inspección técnica N° 2916, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma, expuso: “Se trata de una inspección técnica realizada en una vía pública calle 5 entre carreras 7 y 8 barrio Santa Teresa, Palmira, donde se especifico el tramo vial, determinando que la calle tiene un solo sentido, la misma da continuidad hacia la calle 5 igualmente a las carreras 7 y 8, se tomaron las correspondientes fotografías del tramo vial, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el sitio exacto de la inspección? Contestó: “Vía pública calle 5 entre carreras 7 y 8 barrio Santa Teresa, Palmira, Estado Táchira”. ¿Diga Usted, cual es la ubicación de las calles? Contestó: “Las verticales que suben y bajan”. ¿Diga Usted, esa calle 5 que características geográficas tiene? Contestó: “Una topografía descendiente de acuerdo a los puntos cardinales”. ¿Diga Usted, si la calle es plana? Contestó: “No es inclinada”. ¿Diga Usted, las medidas de esa calle? Contestó: “Seis metros cuarenta y cinco”. ¿Diga Usted, si tiene aceras? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si esa medida como fue tomada? Contestó: “La capa asfáltica”. ¿Diga Usted, cuantos años tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: “Dieciocho años y en área técnica catorce”. ¿Diga Usted, si ha realizado algún tipo de inspección a vehículo? Contestó: “Si señor con bastante frecuencia”. ¿Diga Usted, cual es el promedio del ancho de un vehículo? Contestó: “Depende del modelo, mínimo dos metros”. ¿Diga Usted, tomando en consideración el ancho de un vehículo y del ancho de la calle, existe la posibilidad de que por esa calle podría circular dos vehículo a la vez? Contestó: “Depende del ancho del vehículo, pero si es posible”. ¿Diga Usted, en cuanto al flechado que pudiera tener esa calle 5, llegó a verificar si existía algún tipo de flechado? Contestó: “Si, en la calle 5 se observa en el canal bajando y se observa hacia los lados de la carrera”. ¿Diga Usted, en que parte de la calle 5 se encontraba ese rayado? Contestó: “Al final de la calle 5 con carrera 7”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si ese rayado estuviera elaborado recientemente? Contestó: “Tiene signos de desgaste”. ¿Diga Usted, si ese rayado se encuentra en el centro de la calle? Contestó: “Si esta en el centro”. ¿Diga Usted, que significa eso? Contestó: “El sentido que debe dar el conductor con su vehiculo”. ¿Diga Usted, si una persona podría subir en forma ascendente con su vehículo? Contestó: “No porque inobserva el rayado”. Defensa preguntó: ¿Diga Usted, la fecha de la inspección? Contestó: “23 de junio de 2004”. ¿Diga Usted, si podría dar certeza de que esa señalización existía para el 23 de diciembre de 2003? Contestó: “No se si existía”. ¿Diga Usted, si solicitó ayuda a otro órgano competente como transito para realizar la inspección? Contestó: “Mi función fue realizar dicha inspección técnica conforme instrucciones del Ministerio Público”. ¿Diga Usted, si en la carrera 8 pudo observar otro tipo de rayado? Contestó: “Yo lo observe”. ¿Diga Usted, cómo se indicaba la señalización? Contestó: “No lo represente, me ubique en el de la carrera 7”. ¿Diga Usted, si se pudo determinar algún rayado en la carrera 8? Contestó: “ Ahí existe un rayado de la continuidad de la carrera 8 incluso se puede observar como punto de referencia la casa 8”. No fue más preguntado.
Declaración que proviene del funcionario HECTOR GAMEZ CARRERO, quien practicó inspección técnica N° 2916, en el sitio de los hechos siendo esta una vía pública calle 5 entre carreras 7 y 8 barrio Santa Teresa, Palmira, donde se especifico el tramo vial, determinando que la calle tiene un solo sentido, la misma da continuidad hacia la calle 5 igualmente a las carreras 7 y 8, se tomaron las correspondientes fotografías del tramo vial.
A preguntas del Ministerio Público contestó que la señalización tenía signos de desgaste, que la señalización se encuentra al final de la calle.
Dicho esta al que esta Sentenciadora le da pleno valor por provenir de un experto en la materia, quien deja constancia del tramo vial, que este tiene un solo sentido, y como ampliación a esta inspección técnica se anexó las correspondientes tomas fotográficas, el cual se concatena con lo señalado por la experto Mayra Díaz.
• MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de manifiesto inspección técnica N° 2916, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma, expuso: “Se trata de una inspección técnica la cual se trata de un sitio del suceso practicada en Palmira, Barrio Santa Teresa, calle 5 entre carreras 7 y 8, vía pública paso vehicular y peatonal, la vía se encuentra asfaltada, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, la dirección exacta de la inspección’ Contestó: “Calle 5 entre carreras 7 y 8 Barrio Santa Teresa, Palmira, Municipio Guásimos”. ¿Diga Usted, si la calle 5 es horizontal o vertical? Contestó: “No recuerdo bien el sitio”. ¿Diga Usted, si en esa inspección se hicieron fijaciones fotográficas? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, de acuerdo a las fijaciones fotográficas la calle es vertical u horizontal? Contestó: “Vertical”. ¿Diga Usted, si existe en la vía rayado? Contestó: “Si en la esquina de la calle 5 con carrera 7”. ¿Diga Usted, si ese rayado estaba pintado recientemente? Contestó: “Conforme a la toma fotográfica se entiende que tenía tiempo de realizado”. ¿Diga Usted, si donde se encontraba esa señalización? Contestó: “En la mitad de la calle cinco con carrera 7”.
Defensa preguntó: ¿Diga Usted, en que fecha fue realizada la inspección? “23 de junio de 2004”. ¿Diga Usted, si podría indicar si ese rayado se encontraba allí antes de la inspección? Contestó: “No lo podría decir”.
Declaración que proviene de la funcionaria MAYRA DIAZ, quien practicó junto con el funcionario Héctor Gamez, inspección técnica N° 2916, en el sitio de los hechos siendo este ubicado en Palmira, Barrio Santa Teresa, calle 5 entre carreras 7 y 8, vía pública paso vehicular y peatonal, la vía se encuentra asfaltada.
A preguntas del Ministerio Público contestó que en la inspección se hicieron fijaciones fotográficas, que la calle es vertical que existe rallado en la esquina de la calle 5 con carrera 7, que el mismo conforme a la toma fotográfica se entiende que tenía tiempo de realizado.
Dicho esta al que esta Sentenciadora le da pleno valor por provenir de un experto en la materia, quien deja constancia del tramo vial, que este tiene un solo sentido, y como ampliación a esta inspección técnica se anexó las correspondientes tomas fotográficas, el cual se concatena con lo señalado por el experto Héctor Gamez.
• JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de manifiesto reconocimiento técnico N° 2594, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma, expuso: “Ratifico el contenido y firma de al experticia la cual se refiere a un reconocimiento técnico y barrido a dos vehículos el uno un Chevrolet y el otro una motocicleta tipo Vespa, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, las características de los vehículos de ese reconocimiento? Contestó: “Uno de ellos marca Chevrolet modelo C30 tipo cava, el otro una motocicleta color amarillo tipo Vespa esta última presentaba signos físicos de fricción en la parte media”. ¿Diga Usted, a que se refiere con los signos físicos de fricción? Contestó: “A que existe un roce”. ¿Diga Usted, en que parte estaban? Contestó: “Guardafango delantero, maniubro”. ¿Diga Usted, si pudieran ser producidos por la imputación de la motocicleta en el pavimento? Contestó: “Es posible”. ¿Diga Usted, si estos signos de fricción estaban en la cava? Contestó: “Habían pequeños signos de fricción con oxidación”. ¿Diga Usted, que significa ello? Contestó: “Que se ha mantenido un largo tiempo a la intemperie”. ¿Diga Usted, si se puede establecer la data de estos signos? Contestó: “Pues como lo indica allí por la intemperie pues se presentan estos signos físicos de fricción”. ¿Diga Usted, si la moto también la presentaba? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, de acuerdo a su experiencia al impactar un vehículo con otro necesariamente debe quedar signos de fricción? Contestó: “No, porque todo va a depender de la dimensión del objeto, tiene que ser uno de igual o mayor cohesión molecular”. ¿Diga Usted, en este caso el parachoques del vehículo tipo cava con el cuerpo de una persona o una motocicleta, cual sería el de mayor cohesión molecular? Contestó: “El de la cava”. ¿Diga Usted, si podría indicar cual es el ancho del vehículo tipo Cava? Contestó: “Un vehículo de esas características tipo cava, tiene la longitud aproximada de 1.90 a 2 metros”. ¿Diga Usted, en cuanto al ancho de la moto cuales son las áreas más distantes? Contestó: “Como se indica en el informe al ser una moto tipo vespa es la parte de atrás, mide menos de un metro”.
La defensa preguntó: ¿Diga Usted, al practicar la experticia sobre los vehículos vio adherencias de pintura en la moto? Contestó: “En ninguno de los vehículos presentan adherencias de pintura”. ¿Diga Usted, a que se refiere en la experticia cuando dice que no se colectaron evidencias de interés criminalístico? Contestó: “Esto es en cuanto al barrido”. ¿Diga Usted, a que se refiere cuando señala que no encontró evidencias que involucre a los vehículos entre sí? Contestó: “Porque en este caso no presentaba adherencias el uno con el otro”.
La Juez pregunto: ¿Diga Usted, a que se refiere cuando señala en su informe signos de fricción? Contestó: “Es el roce con otro cuerpo y deja marcas”.
Declaración que proviene del funcionario JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, quien ratifica en contenido y firma el reconocimiento técnico N° 2594, el cual se refiere a un reconocimiento técnico y barrido a dos vehículos el uno un Chevrolet y el otro una motocicleta tipo Vespa.
A preguntas formuladas contestó que uno de ellos marca Chevrolet modelo C30 tipo cava, el otro una motocicleta color amarillo tipo Vespa, que esta última presentaba signos físicos de fricción en la parte media, es decir que existe un roce, los cuales estaban en el guardafango delantero y maniubro, que esto podría ser por el roce con el pavimento, que igualmente estos roces estaban en la cava, con signos de oxidación, esto debido a que se ha mantenido un largo tiempo a la intemperie.
El Tribunal al analizar la declaración del experto le da pleno valor pues es la persona encargada de practicar un reconocimiento técnico sobre los vehículos comprometidos en la colisión quien deja constancia de los signos de fricción (roce) que presentaban los mismos.
En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:
• Croquis del accidente, donde se deja constancia del lugar donde acontecieron los hechos y la ubicación de las evidencias de interés criminalístico.
Documental esta a la que no se le confiere valor, pues la misma no fue practicada a través de los conocimientos técnicos por parte del funcionario José Alfonso Pérez Ceballos, tal y como lo refiere el mismo en su dicho en el debate, que realizó la señalización de la vía por preguntas que realizó y no cerciorándose de si existían estas o no.
• Fijaciones fotográficas obrantes a los folios 45 y 46 donde se puede observar la circulación vehicular, demarcada, a las que esta Juzgadora les confiere pleno valor pues en las mismas se evidencia claramente la demarcación para el paso vehicular en el sitio de los hechos.
• Copia certificada de acta de defunción N° 81, de fecha 05 de enero de 2004, expedida por la prefectura del Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano VILIHALDO USECHE GUERRERO, con la que se demuestra el deceso de la víctima producto de los traumatismos ocasionados por la colisión de vehículos.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:
• José Adelmo Useche y Noel Darío Buitrago Yzquita, quienes son testigos presenciales de los hechos, es decir como el vehículo cava conducido por el ciudadano Nilson Antonio Vivas Hevia, colisionó la moto donde se encontraba Vilihaldo Useche Guerrero, produciendo que este se cayera y se ocasionara lesiones que le causaron la muerte.
• Victorino Antonio Ruíz, Ana Isabel Jimenez, Yunior oscar López y Oscar Obdulio Ramírez, quienes son testigos referenciales del hecho, pues son claros y contestes en señalar que escucharon un ruido, salieron y vieron al ciudadano Vilihaldo Useche Guerrero tendido en el piso y más arriba la cava.
• Héctor Gámez y Mayra Díaz, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos y dejan constancia del tramo vial, que existe una señalización desgastada, lo cual soportan con tomas fotográficas.
• José Armando Ruiz, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento técnico a los vehículos comprometidos en la colisión, donde deja constancia de los signos de fricción (roce) que presentaban los mismos.
• Ana Cecilia Rincón Bracho, médico Patólogo, quien ratifica el protocolo de autopsia donde se determina que hubo un impacto lo que produjo que el cuerpo rotará produciéndose las lesiones que originó la muerte de la víctima.
Y adminiculado a las siguientes pruebas documentales:
• Fijaciones fotográficas obrantes a los folios 45 y 46 donde se puede observar la circulación vehicular, demarcada, a las que esta Juzgadora les confiere pleno valor pues en las mismas se evidencia claramente la demarcación para el paso vehicular en el sitio de los hechos.
• Copia certificada de acta de defunción N° 81, de fecha 05 de enero de 2004, expedida por la prefectura del Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano VILIHALDO USECHE GUERRERO, con la que se demuestra el deceso de la víctima producto de los traumatismos ocasionados por la colisión de vehículos.
Ha quedado demostrado el hecho de:
“En fecha 23 de diciembre de 2003, se deja constancia a través de acta de investigación penal por accidente de transito N° P013, que ocurrió accidente con saldo de una persona lesionada, en la calle 5 entre carreras 07 y 08 de la localidad de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde los funcionarios de transito lograron verificar la existencia de un accidente con saldo de una persona lesionada, logrando observar la presencia de un vehículo clase camón, marca Chevrolet, modelo C-30, año 1981, tipo cava, color beige, placa 564-SAC, el cual estaba siendo conducido previamente por el ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA y una motocicleta Vespa, tipo paso, color amarillo, sin placas, serial de carrocería AVBC-59668, perteneciente al ciudadano VILLAHALDO GUERRERO USECHE, quien resultó lesionado, siendo trasladado al hospital Fundahosta de la localidad de Táriba, donde falleció posteriormente como consecuencia de los traumatismos producidos durante el hecho que se investiga.
Además de ello entre las diligencias practicadas se destacan las entrevistas sostenidas con aquellas personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos que se investigan; de igual manera fueron sometidos a las respectivas experticias los vehículos involucrados anteriormente descrito y se practicaron las correspondientes fijaciones tanto escritas como planimétricas del lugar donde ocurrieron los hechos, de las cuales se desprende que dicha calle tiene asignado como sentido de circulación de norte a sur, es decir bajando, por lo que se infiere que el ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, conducía en sentido contrario al rayado según se desprende de la posición final del vehículo que conducía”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del hecho punible, como lo es el delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Viliahaldo Useche Guerrero.
En cuanto al referido delito, el artículo 411 del Código Penal, establece que:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.… (omissis)”.
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO debe, lógicamente, causarse el deceso de una persona, no aceptando este tipo penal formas inacabadas en su ejecución, como lo son la tentativa y la frustración pues, en todo caso, se trataría de delito de lesiones si éstas llegan a producirse, y por tratarse de un reproche de la Ley, por el resultado causado al haber obrado sin la diligencia debida. Así también, es necesaria la inexistencia de intencionalidad, pues en caso contrario se configuraría el delito de Homicidio Intencional, en caso de animus necandi o Preterintencional, en caso de animus nocendi. Por último, la relación de causalidad entre la conducta culposa del sujeto activo y el resultado, cual es, el deceso de al menos una persona.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció en Sentencia Nº 721, de fecha 19-12-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, que:
“Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.”.
Para la configuración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, entonces, por un lado, debe producirse la muerte del sujeto pasivo por causa de una acción u omisión del sujeto activo; y por el otro, que el sujeto activo no haya tenido la intención de producir ese resultado, ni siquiera de lesionar; sino que el resultado se produce debido a una actuación imprudente, negligente, de impericia o inobservante de los reglamentos, por lo que la Ley atribuye responsabilidad al actor.
Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide observa que quedó comprobada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILIHALDO GUERRERO USECHE, además de ello la responsabilidad penal por parte del hoy acusado NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, esto de lo dicho y aseverado en el debate por los ciudadanos José Adelmo Useche y Noel Darío Buitrago Yzquita, quienes señalan como el vehículo cava conducido por el ciudadano Nislon Vivas, colisionó la moto donde se encontraba Vilihaldo Useche Guerrero, produciendo que este se cayera y se ocasionara lesiones que le causaron la muerte, de lo dicho por los ciudadanos Victorino Antonio Ruíz, Ana Isabel Jimenez, Yunior oscar López y Oscar Obdulio Ramírez, quienes son testigos referenciales del hecho, pues son claros y contestes en señalar que escucharon un ruido, salieron y vieron al ciudadano Vilihaldo Useche Guerrero tendido en el piso y más arriba la cava, de las ratificaciones de experticias practicadas por los funcionarios Héctor Gámez y Mayra Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos y dejan constancia del tramo vial, que existe una señalización desgastada, lo cual soportan con tomas fotográficas, del dicho del experto José Armando Ruiz, igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento técnico a los vehículos comprometidos en la colisión, donde deja constancia de los signos de fricción (roce) que presentaban los mismos y por último del dicho de la médico patólogo Ana Cecilia Rincón Bracho, quien ratifica el protocolo de autopsia donde se determina que hubo un impacto lo que produjo que el cuerpo rotará produciéndose las lesiones que originó la muerte de la víctima, así como de las fijaciones fotográficas obrantes a los folios 45 y 46 donde se puede observar la circulación vehicular demarcada y la copia certificada de acta de defunción N° 81, de fecha 05 de enero de 2004, expedida por la prefectura del Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano VILIHALDO USECHE GUERRERO, lo que lleva entonces a este Tribunal a declarar RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILIHALDO USECHE GUERRERO al ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA. Así se decide.
V
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Agulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora y admitida como fue la culpabilidad por parte del acusado y valoradas las pruebas documentales, para dar por probado no solo el punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 23 de diciembre de 2003, conforme se evidencia de---- la denuncia interpuesta por la ciudadana NIÑO DE CELIS ANA DE JESUS y hasta el día 06 del corriente mes y año, ha transcurrido un lapso de: Once (11) Años, Diez (10) Meses y Catorce (14) Días, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 20 de abril de 1997, se inicia la fase investigativa, en fecha 02 de mayo de 1997, el extinto Juzgado del Municipio García de Hevía, le decretó auto de detención al acusado Romel Jaimes, por el delito de Hurto Agravado, en fecha 06 de mayo de 1997, se da por notificado el acusado y nombra defensor, en fecha 08 de mayo de 1997, rinde declaración indagatoria, en fecha 09 de mayo de 1997, se le otorga libertad bajo fianza, en fecha 17 de junio de 1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, declara sin lugar el recurso de relamo interpuesto por el acusado Romel Jaimes, en fecha 24 de septiembre de 1997, se declara concluido el sumario, en fecha 06 de noviembre de 2002, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presenta acusación en contra de Romel Jaimes, por el delito de Hurto Agravado, el Juzgado Noveno de Control recibe la causa y fija audiencia preliminar para el día 04 de diciembre de 2002, fecha esta en que no se hacen presentes los imputados, no obrando en autos resultas de su citación, por lo que se fija para el día 05 de mayo de 2003, fecha en que se lleva a cabo la audiencia preliminar, en fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal le da entrada a la causa y fija la constitución del Tribunal Mixto, el cual queda constituido el día 01 de junio de 2004, fijándose juicio oral y público para el día 18 de junio de 2004, fecha esta en que el defensor solicita el diferimiento, fijándose para el día 28 de octubre de 2004, fecha esta en la que no se hace presente un escabino, se fija para el día 14 de febrero de 2005, en la que igualmente no se hace presente un escabino, se fija el juicio para el día 29 de marzo de 2005 y se ordena un nuevo sorteo extraordinario para la selección de escabinos, en fecha 14 de marzo de 2005, se selecciona escabino, en fecha 30 de marzo de 2005, se levanta auto señalándose como fecha de juicio el 17 de junio de 2005, por cuanto el día pautado para el juicio no había suministro eléctrico en la sede del Circuito Judicial Penal, en fecha 02 marzo de 2006, recibe el Tribunal la Juez Belkis Álvarez, fijando juicio para el día 29 de agosto de 2006, en fecha 14 de agosto de 2006, se reestructura la agenda y se fija juicio para el día 18 de enero de 2007, en esta fecha no se hace presente uno de los escabinos y se fija el juicio para el día 11 de junio de 2007, fecha esta en la que no se hace presente el acusado, no obrando en autos resultas de la citación del mismo, se fija para el día 09 de enero de 2008, fecha en la que no se presente uno de los escabinos, se fija el juicio para el día 09 de junio de 2008, fecha esta en la que la defensa solicita se deje sin efecto los escabinos constituidos por no poderse localizar, fijándose juicio para el día 03 noviembre de 2008, en esta fecha no se hacen presente los escabinos y se fija juicio para el día 06 de marzo de 2009, fecha en que se realiza el juicio.
Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de cinco año, más la mitad del mismo, dos años y seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la abogada MARVELIA MORENO DOMINGUEZ, defensora del acusado NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPESONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1971, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.642, domiciliado en el sector Santa Teresa parte alta, calle 5 al final, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Viliahaldo Useche Guerrero.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano NILSON ANTONIO VIVAS HEVIA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Viliahaldo Useche Guerrero.
TERCERO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez firme la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1648-09
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