REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-006708
ASUNTO: WP01-S-2003-006708

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del escrito en cuestión lo siguiente:

“…en virtud de que las circunstancias que dieron origen a decretar la medida privativa de libertad han variado, siendo consignado por la Fiscalia un examen Medico Forense donde se lee claramente que las lesiones que presento la supuesta victima eran de carácter leve, con un Estado General Satisfactorio y un tiempo de curación de ocho (08) días, no le queda más a esta defensa que solicitarle dicha revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado por considerarla desproporcionada en relación a la gravedad del supuesto delito por la cual acuso dicha Representación Fiscal…”.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ por ser aprehendido en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal en concordancia con el parágrafo primero único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra la medida de privación judicial preventiva por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2009, se acordó acumular las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actual 453; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal por ser atribuidos a una misma persona, encontrándose la causa al estado de celebrarse el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal en concordancia con el parágrafo primero único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose fijado la audiencia preliminar en reiteradas ocasiones desde el mes de mayo del presente año, verificándose entre otras razones por la ausencia de traslado y la incomparecencia de la víctima.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ, que el mismo se encuentra sindicado por un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal en concordancia con el parágrafo primero único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actual 453, éstos últimos por investigaciones que datan del año 2003.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso y tomando en cuenta que ciertamente el resultado del reconocimiento médico legal suscrito por la médico forense MINERVA BARRIOS, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signado con el número 129-4035-09 de fecha 4 de mayo de 2009, practicado a la víctima VANESA MARLEYAS MONASTERIOS RIVERO deja constancia que presentó lesiones de carácter leve, sin constancia de cicatrices o trastornos de función, consignado el 21 de septiembre de 2009, así como el dilatado proceso judicial en el cual se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en numerosas ocasiones, ninguna de las cuales puede atribuirse directamente al imputado, éstas pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, mediante el régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, la prohibición de salida de la jurisdicción de este Despacho y del Área Metropolitana de Caracas, así como de acercarse a la víctima.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero, cuarto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 23 de marzo de 2009, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero, cuarto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de El Paraíso, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.