REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 01 de febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL N° : WP01-P-2010-000013
ASUNTO : WP01-P-2010-000013


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de prórroga interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpuestas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JHONNY RAMÍREZ en fecha 25 de enero hogaño en la causa seguida en contra de los ciudadanos RONALD ENRIQUE BARRIOS y WALVER RAFAEL FRUTO BUZÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 02 de enero de 2010, se celebró audiencia para oír a los imputados en virtud de la orden de haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, habiéndose decretado la privación judicial preventiva de libertad en su contra, al verificar la concurrencia de los supuestos que autorizan su procedencia, acordándose igualmente seguir por la vía del procedimiento ordinario.

Formalizada como ha sido la solicitud en el sentido se otorgue el lapso de quince (15) fundamentado en la necesidad de “…la incorporación a las actas de mayores y contundentes elementos de convicción procesal para así presentar el Acto Conclusivo aplicable al caso en particular y visto el tiempo transcurrido desde el día en que fue decretada la medida coercitiva personal y dado a que restan recabar resultados de experticias técnicas entre ellas; entrevistas a testigos y víctimas …”, todo ello de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por la cual este Juzgado luego de la revisión exhaustiva de rigor y considerando justificadas las razones en las cuales se fundamenta la representación del Ministerio Público, así como que la referida solicitud fue requerida tempestivamente, esto es, SIETE (7) días respectivamente antes del vencimiento del lapso establecido en la norma, las considera procedentes y las declara con lugar, por lo que se otorga la prórroga por un lapso de quince (15) días a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, cuyo vencimiento se verificará, en fecha 16 de febrero de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia otorga la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la consignación del acto conclusivo en la presente causa, cuyo vencimiento se verificará en fecha 16 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.

VYP.