REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000946
ASUNTO: WP01-P-2010-000946

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.324.637, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12.02.1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milagros Rodríguez (f) y Aquiles Flores (v) y con residencia en: Barrio Atanasio Girardot, calle principal, casa 203, mas debajo de la cancha, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano FRAY GUERRERO, en la cual, el Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal le solicita Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ en virtud de que se les logro incautarle en un bolso elaborado en material sintético color azul, contentivo en uno de sus bolsillos internos treintas y tres (33) envoltorio elaborados en material sintético color amarillo, atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color rojo y en su interior un polvo de color blanco (presunta sustancia ilícita). En tal sentido precalifico la conducta del ciudadano AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ, en el delito en DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley especial de Droga, y solicito que la presente causa se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COOP…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones del expediente procesal, esta Defensa Pública refiere que los funcionarios policiales actuantes al momento de practicar la revisión corporal y detención del ciudadano FLORES RODRÍGUEZ AQUILES RAFAEL, no se hicieron asistir de testigos presénciales que avalaran el procedimiento policial; no ejercieron la facultad coercitiva de conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, lo que resta del procedimiento policial, a saber: aseguramiento e identificación de la sustancia incautada y aplicación de la prueba de orientación de campo con reactivo de SCOTT, tampoco fue presenciado por testigos. Las evidencias presuntamente incautadas no fueron aseguradas a los fines de evitar alteración, contaminación o mal manipulación de las mismas. En función de todo lo antes descrito, solicito la nulidad de las actuaciones y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mí patrocinado, ciudadano FLORES RODRÍGUEZ AQUILES RAFAEL…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado incautándole según su dicho un bolso elaborado en material sintético color azul, contentivo en uno de sus bolsillos internos treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color rojo y en su interior un polvo de color blanco (presunta sustancia ilícita), a la cual se aplicó prueba de orientación con resultados positivos para cocaína con un peso bruto de ocho gramos (8 gr.), como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 3.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ tenga algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas que vinculen al imputado con la sustancia ilícita incautada, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento que pueda adminicularse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.324.637, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12.02.1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milagros Rodríguez (f) y Aquiles Flores (v) y con residencia en: Barrio Atanasio Girardot, calle principal, casa 203, mas debajo de la cancha, Estado Vargas, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.