REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 12 de febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000962
ASUNTO: WP01-P-2010-000962


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADOS: JOSEFA MARIA GASTELBONDO SALAS, titular de la cedula de Identidad N° 11.977.337, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/05/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Victorina Salas (f) y Silvestre Gastelbondo (f) y con residencia en: 23 de Enero, norte piedad, callejón los hornos, casa # 20-3, Caracas.
LUIS FRANCISCO CHACON VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.016.148, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/09/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Velazquez (f) y Carlos Chacon (f) y con residencia en: 23 de Enero, vía principal de norte piedad, piso 1, apto 2, detrás del bloque 14, Caracas.
DEFENSA: FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal 8º de esta Circunscripción Judicial.



ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Yo SHINDIG ZAPATA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los imputados: LUIS FRANCISCO CHACON VELASQUEZ, GASTELBONDO SALAS JOSEFA MARIA, quien fueran sido aprehendidos por funcionario castrense adscrito a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cuya circunstancia de modo lugar y tiempo están específicamente reflejadas en las actas que encabezan las presentes actuaciones, acta de entrevista de testigos, es por lo que esta representación fiscal pasa de seguida a precalificar la conducta desplegada por los hoy imputado de autos en el tipo penal RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito que la presente causa sea llevada por la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oída lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones que constan en el expediente procesal, esta Defensa Pública refiere que los funcionarios policiales al momento de practicar la detención de mis patrocinados no se hicieron asistir de testigos presénciales que avalaran el procedimiento policial; por otro lado no consta entrevistas a las presuntas víctimas. Cabe destacar que consta un acta de entrevista que corresponde a la hija de mis patrocinados, la cual refiere que ella y sus padres fueron las personas agredidas en este caso, lo cual se puede corroborar por cuanto los mismos presentan lesiones notables en la cara. Asimismo cabe significar que a mis patrocinados no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Por todo lo antes descrito, solicito la nulidad de la aprehensión practicada a mis defendidos y se acuerde a favor de los mismos la libertad sin restricciones…”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como punto previo, y vista la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa haciendo referencia a la suficiencia de elementos de convicción, que no a la violación de los derechos de los imputados en cuanto a su intervención, asistencia y representación en el proceso, se observa que la aprehensión se realizó bajo el supuesto de flagrancia, intervinviendo la comisión actuante cuando según su ducho se estaba cometiendo el hecho, adaptándose en consecuencia al supuesto establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual se declara SIN LUGAR la misma.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditada, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado al visualizar una riña entre los imputados y tres adolescentes identificadas como víctimas, así como la niña hija de los imputados.
2) Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2010 rendida por la niña YANITZA VICTORIANA CHACÓN GASTELBONDO por ante la Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó, entre otras cosas, que sostuvieron una discusión con unas muchachas cuando se encontraban en el balneario de Los Cocos, así como que éstas la agredieron a ellas y a sus padres.
3) De los folios 11 al 17, cursan formatos ilegibles con un sello húmedo correspondiente al Centro de Diagnóstico Integral de Camurí Chico, en el cual se especifican las lesiones presentadas por todos los presuntamente intervinientes en el hecho.

De todo lo anterior, se observa que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, se desprende como único elemento de convicción procesal, el dicho de los funcionarios aprehensores, encontrando por otra parte el dicho de la menor hija de los imputados, que abona en su favor pues la misma manifiesta que fueron sus padres y ella, objeto de agresión por parte de las adolescentes identificadas en el acta.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSEFA MARIA GASTELBONDO SALAS y LUIS FRANCISCO CHACON VELASQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.