REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000963
ASUNTO: WP01-P-2010-000963


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
VÍCTIMA: HARRINSON JOSÉ GUERRERO GUTIERREZ.
IMPUTADO: EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.078.175, nacido en fecha 23-10-1954, de 55 años de edad, hijo de LEONIDAS CONTRERAS (V) y de ALEJANDRINA ZAMBRANO (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Catia la mar, sector Zamora, valle de la cruz, casa N° 01, al lado de la bodega del Sr. Antonio cerca de la redoma, Catia La Mar, Estado Vargas.
DEFENSA: OLIVO VARGAS BARRAGAN y TAMARA CARRILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente identificados y juramentados en actas que anteceden.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Yo SHINDIG ZAPATA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al imputado: EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, quien fuera sido aprehendido por funcionario adscrito a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuya circunstancio de modo lugar y tiempo están específicamente reflejadas en las actas que encabezan las presentes actuaciones y en tal sentido tal como consta tres acta de entrevistas que corroboran la acción desplegada por el hoy imputado, motivo por el cual esta representación fiscal precalifica su acción antijurídica en los tipos penales PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem. Solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° 6°, y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito que la presente causa sea llevada por la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Asimismo consigno informe medico emanado del Hospital José María Vargas y Placa de RX practicada a la victima…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima expuso: “En realidad vine por lo sucedido y no me imagino que una persona después que haga esto no puede estar en la calle, yo nunca lo trate de agredir, los muchachos estaban haciendo una tesis de la universidad, solo hubo un forcejeo, no me metí a la casa agrediendo a nadie, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “El dice que no se metió a mi casa, y si se metieron a mi casa, él y su hermano, ellos me agredieron y me agarraron a golpes, me ahorcaron y me tiraron al piso, cuando me levante ellos me partieron los vidrios de la casa, esa lesión se la causo con los vidrios de la ventanas que ellos mismos partieron, yo no se nada de esa arma de fuego, es todo”.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “En virtud de actuar en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, niego rechazo y contradigo los elementos de convicción presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, a los fines de demostrar la posible comisión de un hecho punible en contra de mi defendido es de hacer notar ciudadano juez, de que la presunta arma de fuego, constante en la actas procesales fue colectada y presentada al órgano policial por la ciudadana madre del ciudadano presuntamente agraviado, de igual forma en cuanto al delito de lesiones personales gravísimas no consta informe médico forense, que puedan avalar la calificación de las lesiones que presuntamente haya sufrido el ciudadano: HARRISON JOSE GUERRERO GUTIERREZ, por otra parte los testigos declarantes son todos familiares de la presunta víctima por lo cual pudiésemos presumir de que los mismo tratarían de favorecer a su familiar en la presente investigación. ahora bien ciudadano juez de entrevista sostenida con mi defendido, el mismo me manifestó haber sido objeto de agresiones por parte de los ciudadanos: GUTIERREZ CRISTIAN JOSE, HARRISON JOSE GUERRERO GUTIERREZ y GUTIERREZ JOSEFINA, por lo cual el mismo solo ejerció su derecho a la defensa tal como lo contempla el artículo 65 de C.P, y en tal sentido solcito ciudadano juez, se sirva instar al ciudadano representante del ministerio público a los fines de que se apertura una investigación por cuanto a mi entender pudiésemos estar incurso en la simulación de un hecho punible de acuerdo a lo tipificado en el articulo 239 del C.P, en tal sentido solicito muy respetuosamente ciudadano juez se sirva acordar Una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° favor del ciudadano EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, por cuanto el mismo tiene su lugar de residencia y sitio de trabajo en jurisdicción del estado Vargas y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso todo ello con fundamento a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, inadmitiendo la imputación y precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem pues no existen elementos que permitan acreditar la comisión del delito, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado a señalamiento de la ciudadana JOSEFINA GUTIÉRREZ, madre de la víctima, quien informa del hecho y entrega a los funcionarios actuantes un arma de fuego tipo escopeta, con una concha calibre 16 sin percutir y un arma blanca tipo machete, así como de haber constatado que el imputado presentó herida abierta a nivel del pómulo izquierdo ameritando dos puntos de sutura.
2) Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2010 rendida por la ciudadana JOSEFINA GUTIÉRREZ por ante la Policía del Estado Vargas.
3) Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2010 rendida por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ por ante la Policía del Estado Vargas.
4) Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2010 rendida por la adolescente SARYURI GUTIÉRREZ YAMARTE por ante la Policía del Estado Vargas.
5) Constancia médica suscrita por el médico Leopoldo Pérez, adscrito al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, del cual se extrae que el examinado presentó herida cortante en hemitorax derecho así como herida cortante en los cuarto y quinto dedos de la mano.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas toda vez que de las mismas se desprende que el día 10 de febrero de 2010, imputado y víctima sostuvieron una discusión blandiendo el primero un arma blanca tipo machete con la cual presuntamente le agredió, constatándose por medio de informe médico, y de manera preliminar, las lesiones presentadas más no así de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, pues la misma no fue incautada al imputado.

Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a seis (6) años de presidio.

Igualmente, es elemento indicativo para presumir el peligro de obstaculización la cercanía entre imputado y víctima pues son vecinos, con lo que el imputado podría influir para que las víctimas se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a todas las circunstancias atinentes al mismo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse a la víctima así como constituir caución económica por un monto equivalente a CIEN (100) unidades tributarias.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, arriba identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales previstos en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ
VYP.