REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 12 de febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000966
ASUNTO: WP01-P-2010-000966


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: HAIKER RAFAEL MARTINEZ LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-19.122.277, nacido en fecha 02-09-1980, de 23 años de edad, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MARI CARMEN MARTINEZ (V), de profesión u oficio Barbero de la casa del estilo, residenciado en: Sector Zamora, barrio los olivos, callejón el Samán, casa S/N, diagonal a la Institución Fe y Alegría, Catia La Mar, estado Vargas.
DEFENSA: FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal 8º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Yo SHINDIG ZAPATA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al imputado: HAIKER RAFAEL MARTINEZ LEON, quien fuera sido aprehendido por funcionario castrense adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya circunstancio de modo lugar y tiempo están específicamente reflejadas en las actas que encabezan las presentes actuaciones y en tal sentido tal como consta del acta de denuncia, acta de entrevista de testigos, reseñas fotográficas, es por lo que esta representación fiscal pasa de seguida a precalificar la conducta desplegada por el hoy imputado de autos en el tipo penal HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Numerales 1° y 4° del Código Penal, solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito que la presente causa sea llevada por la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo fui pidiendo ayuda para que me pusieran un yeso, entre por una puerta pero no me robe nada, lo que dijo esa señora es mentira, cuando me agarraron no me consiguieron nada. Es todo”.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “oída la exposición del ministeri0o público y revisadas las actuaciones que consta en el expediente procesal esta defensa pública refiere que en autos no consta la cadena de custodia y el aseguramiento de las evidencias presuntamente incautadas lo cual afecta todo lo referido a la manipulación y manejo de las evidencias razón por la cual solcito la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Asimismo se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario…”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como punto previo, y vista la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa haciendo referencia a la ausencia de cadena de custodia de los objetos colectados y que los funcionarios actuantes mencionan en las actuaciones como recuperados, se observa que efectivamente el procedimiento carece de esta formalidad mínima e indispensable a los fines de identificar la evidencia, de manera pues que, al no estar suficientemente descrita en el acta policial, tal situación se erige en vulneratoria del derecho a la defensa del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión practicada al ciudadano HAYKER MARTÍNEZ LEÓN, declarando CON LUGAR lo solicitado por la defensa, y en consecuencia su LIBERTAD SIN RETRICCIONES.

No obstante ello, como quiera que los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público arrojan la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1º y 4º del Código Penal, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HAYKER RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de cadena de custodia de los objetos incautados durante el procedimiento, situación que vulnera el precepto establecido en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.