REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 12 de febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000968
ASUNTO: WP01-P-2010-000968


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, titular de la cedula de Identidad N° 19.915.789, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26/12/1990, de estado civil soltero, hijo de Franklin Peña (f) y Francisco Sojo (f) y con residencia en: Navarrete, buena Vista, Sector Cervecería.
DEFENSA: FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal 8º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Yo SHINDIG ZAPATA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al imputado: JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, quien fuera sido aprehendido por funcionario castrense adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuya circunstancio de modo lugar y tiempo están específicamente reflejadas en las actas que encabezan las presentes actuaciones y en tal sentido tal como consta del acta de denuncia, acta de entrevista de testigos, es por lo que esta representación fiscal pasa de seguida a precalificar la conducta desplegada por el hoy imputado de autos en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito que la presente causa sea llevada por la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oída lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones que constan en el expediente procesal, esta Defensa Pública solicita al tribunal ordene la práctica de experticia dactilar al arma presuntamente incautada a mí patrocinado. Visto que faltan actuaciones por realizar, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mí defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la incautación de un arma de fuego tipo revólver sin marca visible, con los seriales desbastados.
2) Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2010 rendida por el ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES CARRERO por ante la Policía del Estado Vargas.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido del acta donde se deja plasmado el procedimiento policial corroborado por el testigo presencial antes mencionado.
Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a cinco (5) años de prisión.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a todas las circunstancias atinentes al mismo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, arriba identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.