REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001340
ASUNTO : WP01-P-2008-001340
Vista la solicitud interpuesta por la abogada Margot Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Club Oricao, mediante la cual expone que: “…a los fines de que el Sobreseimiento quede definitivamente firme debe constar en el expediente que todas las partes fueron notificadas como quiera que se evidencian las solas boletas de notificación sin sus resultas, es por ello que solicito se oficie al alguacilazgo a los fines de que dejen constancia expresa de la causa de haber cumplido conforme a derecho con tales notificaciones un vez que consten las mismas solicito me entreguen copias…”, al respecto se observa:
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa iniciada en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA RAMÍREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado mediante resolución declaró con lugar el petitorio fiscal explanado, decretándolo en los mismos términos inquiridos por la representación fiscal.
Posteriormente a ello, en fecha 27 hogaño se dicta auto fundado a los fines de “…emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como subsanar la anterior decisión de fecha 14 de Marzo de 2008, en la cual se evidencia que no se coloco a los investigados en la presente causa; los ciudadanos MASSO MIGUEL (PRESIDENTE); HERNANDEZ GUSTAVO (TESORERO); HERNANDEZ MIGDALIA (SECRETARIA); SPECHTS ELINA (VOCAL) y ANTONIO MEDINA (ADMINISTRADOR DEL CLUB), donde aparece como víctima LUIS RAFAEL ALGARRA titular de la cédula de identidad Nª 2.111.968, en su condición de Vicepresidente Directivo de la Asociación Civil CLUB ORICAO…”.
Hechas las anteriores acotaciones en relación al petitorio que motiva la presente, se observa que efectivamente la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva decretada en la presente causa, así como todas aquellas dictadas en el proceso penal alcanzan su carácter de cosa juzgada a través del acto de notificación, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal desarrollando la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 constitucional; notificación que además debe ser efectiva, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 del texto fundamental.
En este orden de ideas, y luego de haber revisado las actuaciones y decisiones que fueron narradas ab initio, la decisión proferida por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2008 carece de las respectivas notificaciones sobre su decreto; en este sentido, no puede quedar firme y ejecutoriada conforme a lo establecido en el artículo 178 del texto adjetivo penal, pues ha sido decretada a espaldas de las partes interesadas – por Ley – en el conflicto jurídicopenal aquí planteado, quebrantando de esta manera formas esenciales contenidas en las normas invocadas que constituyen el desarrollo de las garantías constitucionales que implican una administración de justicia transparente y equitativa.
De otra parte, el posterior auto fundado decretado en fecha 27 del mismo mes y año entra en franca contradicción con la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sin que se haya sido solicitada aclaratoria en el lapso de ley, se decide nuevamente sobre el mismo petitorio fiscal de sobreseimiento, transcurrido un lapso superior a los tres días a los fines de “subsanar” la omisión de los nombres de los “investigados”, atribuyendo con ello por vía de decisión la cualidad de imputados a personas naturales mencionadas en la investigación, lo cual, a juicio de quien aquí decide conlleva una modificación esencial dadas las implicaciones procesales de la imputación realizada por el órgano jurisdiccional, situación que origina una distorsión notable con el sistema acusatorio en el que se encuentra imbuido el proceso penal venezolano, correspondiendo conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal.
Los vicios aquí anotados presentes en las actuaciones procesales no son susceptibles de ser convalidados, pues son atinentes a principios orientadores y fundamentales del proceso, como ya se ha explicado, no existiendo otro remedio procesal que la anulación de las decisiones dictadas en fechas 14 y 27 de marzo de 2008, mediante las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión en tanto aquellos atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes pues constituyen decisiones sobre el mismo asunto que ponen fin al proceso con efectos jurídicos distintos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas en fechas 14 y 27 de marzo de 2008, mediante las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión en tanto aquellos atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes pues constituyen decisiones sobre el mismo asunto que ponen fin al proceso con efectos jurídicos distintos, lesionando en consecuencia las garantías establecidas en los artículos 26 y 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.