REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003514
ASUNTO: WP01-P-2008-003514

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-07-1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Carlos Martínez (v) y de Mery Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.448, residenciado en Pueblo Arriba, Calle el Peñón, Callejón Mattei, Casa 08-11, Naiguatá, Estado Vargas y ALBER ENMANUEL ESCOBAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Irvis Escobar (f) y de Norelys González (v), titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.137, residenciado en Pueblo Arriba, Callejón Páez, Casa 4302, de color verde con beige, Naiguatá, Estado Vargas, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal en lo que respecta al ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal en lo que respecta al ciudadano ALBERTO ENMANUEL ESCOBAR GONZÁLEZ, por ser las personas que, según la titular de la acción penal fueren aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 09-07-2009, a las 3:15, en el sector denominado Camurí Grande, de la Parroquia Naiguatá, mediante llamada radiofónica efectuada por la central de transmisiones de ese organismo policial en el cual señalaron que cuatro sujetos a bordo de dos vehículos motos portando arma de fuego, despojaron de sus pertenecías a varios ciudadanos los cuales se encontraban en playa pataleta de esa localidad, una vez aprehendidos los mismos antes identificados se le incauto un bolso tipo Koala marca abismo, elaborado de material sintético de color negro con verde y dentro de su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca bryco, modelo Jennings Firearms, calibre .380, serial N° 982820, con su respectivo cargador sin cartucho en su interior, un teléfono celular marca Nokia modelo 6300, con su batería, un teléfono celular marca Motorola, sin modelo ni serial visible, una billetera elaborada de semi cuero de color negro, con logo alusivo de marca Oxley, posteriormente esa persona ciudadano que se identificaron como LEONARDO FRANCISCO MARIÑAS MARCANO, GAGO CENTENO PEDRO JOSE Y QUIROGA REGUEIRO KELSY KARINA, quienes reconocieron y señalaron a la comisión policial quienes los despojaron con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte de todas sus pertenecías mientras se encontraba en la playa de punta de cara, asimismo reconocieron todos los objetos incautados como suyos, la cual fue admitida parcialmente por haberse dado cumplimiento a los extremos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose la calificación jurídica por la de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 83, ambos del Código Penal en lo que respecta al ciudadano ALBERTO ENMANUEL ESCOBAR GONZÁLEZ, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de septiembre de 2009.

Previo a la admisión de la acusación, quedó establecido que en la presente causa se fijó reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, ante la presentación del escrito de acusación concluye la etapa de investigación y como quiera que el mismo fue solicitado pro la defensa, se vino difiriendo aun habiéndose constado esta circunstancia, y en cara a un juicio oral y público, solicitado por la Representante Fiscal ya no tiene sentido la rueda de reconocimiento, ya que el proceso está sometido a lapsos preclusivos habiendo concluido la fase preparatoria.

En cuanto a la ausencia de una relación clara y precisa de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, la misma constituye una excepción contenido en el numeral 4° literal i del artículo 28 ejusdem y debe ser interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, las mismas se declaran improcedentes por extemporáneas.

Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción del reconocimiento en rueda de individuos ni la inspección técnica del lugar de los hechos promovida por el Ministerio Público ya que la misma no consta en autos, haciendo la salvedad que las pruebas documentales ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben; elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-07-1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Carlos Martínez (v) y de Mery Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.448, residenciado en Pueblo Arriba, Calle el Peñón, Callejón Mattei, Casa 08-11, Naiguatá, Estado Vargas y ALBER ENMANUEL ESCOBAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Irvis Escobar (f) y de Norelys González (v), titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.137, residenciado en Pueblo Arriba, Callejón Páez, Casa 4302, de color verde con beige, Naiguatá, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 83, ambos del Código Penal en lo que respecta al ciudadano ALBER ENMANUEL ESCOBAR GONZALEZ; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. Finalmente, visto el cambio de calificación jurídica realizado en este acto se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO ENMANUEL ESCOBAR GONZÁLEZ y en su lugar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la víctima y presentar dos (02) fiadores que acrediten la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.