REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004759
ASUNTO: WP01-P-2008-004759

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano WILMER JOSE SUAREZ MARQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-10-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Blanca Márquez (v) y de Pedro Suárez (v), residenciado en: sector Petit Medina, casa N° 12, cerca de la Plaza Los Pitufos, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por ser la persona que, según el titular de la acción penal fuera aprehendido por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas el día 30-08-2009, siendo las 03:00 horas de la madrugada, manifestando los funcionarios aprehensores que por medio de llamada telefónica le pidieron que se comisionara hacia la avenida la zorra sector mamo abajo terreno bandido conocido como el vivero del Estado Vargas, todas vez que había tenido información por la vía telefónico que ce un ciudadano de nombre MARCELlNO HERRERA ULLOA quien que un carro marca Chevrolet, malibut de color azul claro, placa AKB-150, se había presentando un ciudadano el cual el OlA 16-05-2009, había abusado sexualmente de las ciudadanas LLlVER HERMOSOREVET C.1. N° 13.199.135, y de su prima de nombre RAQUEL SUSANA REVETE ESCALONA C.I N° 10.359.249, la cual investigación que se encuentra reflejada bajo la nomenclatura 1-084.329 llevado por ante la Sub. Delegación del Paraíso, así las cosas de una vez apersonando en el lugar de los hechos los funcionarios proceden a entrevista al ciudadano MARCELLlNO HERRERA ULLOA, quien indica que efectivamente el vehículo antes descrito se presento el imputado en compañía de otras personas en extrañas condiciones. reiterándose en pocos minutos del lugar por lo que procedió con linterna en mano para ver si había algo sospechoso en la vegetación pero no encuentra nada, sin embargo minutos después se presenta el imputado pero ahora en bordo de un toyota color Verde, placa MCH-84W, y en compañía de otros sujetos y le pregunto por que esta alumbrando la maleza y el le contesta que se encontraba realizando un trabajo por allí y este le contesta que no hay ningún tipo de problema y que en unos minutos le va a traer queso y jamones ya que se encuentra en una panadería realizando unas labores, ante esta situación los funcionarios deciden esperar allí para ver si llegan los sujetos antes indicados, efectivamente acabo de una hora reingresa de nuevo ambos vehículos y proceden a darle la voz de altos los funcionarios sin embargo el que venia tripulando el vehiculo toyota logra escapar, lográndose solamente dar la captura al ciudadano que hoy se acusa en la causa de la misma manera se realizo una búsqueda en el terreno en donde se descubre a los ciudadanos EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ y la ciudadana BLANCA ZULEMA ARROCHA, quienes indicaron que habían sido privado de su libertad por partes de varios sujetos los cuales habían ingresado a la Panadera Yaracuy portando arma de fuego y baja de amenazas de muerte lo sometieron y le indicaron que estaban secuestrados, posteriormente son conducidos por estos ciudadanos hacia el terreno donde lo tenían amenazado de muerte de la misma manera se refiere los funcionarios que el aprehendido le ofreció una fuerte cantidad de dinero para que lo dejara en libertad de la misma manera indica que el imputado registra dos registro policiales por robo y que procedieron a recolectara el vehiculo Toyota Corolla, un llavero, un teléfono Sony Ericsson, una libreta de ahorrar, tres trozos de telas con las cuales tenían amarradas a las victimas y una placa signada con el N° GDG-96V, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por haberse dado cumplimiento a los extremos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa en tanto denuncia haberse conculcado a su juicio el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que manifiesta que el Ministerio Público parte de un falso supuesto de hecho afectando los derechos del imputado por desconocer los cargos que se le imputan, se observa que revisadas como han sido las actuaciones y oída como fue la exposición fiscal en el presente acto, existe una hipótesis sobre unos hechos que tienen relevancia jurídico penal, y cuya validez se pretende demostrar sin ser la naturaleza de la presente audiencia verificar si ocurrieron o no, sino establecer por medio de la probabilidad de condena y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal por lo que DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa, ello por considerar el Tribunal que no se encuentran violentados los derechos constitucionales, señalados por la defensa, pues la demostración y validez de la pretensión fiscal constituye precisamente el objeto del proceso penal.

En cuanto a la oposición de la admisión del escrito acusatorio por incumplimiento del contenido de los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes y de la revisión del escrito acusatorio el Tribunal considera que si están claros los hechos que se le imputan al mencionado imputado, cuando igualmente se desprende del texto de la acusación los hechos que se imputan al ciudadano WILMER JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ. En cuanto a los ordinales 3 y 4, se le imputa al ciudadano el delito de Robo agravado en grado de coautor, y una vez revisado el libelo acusatorio se observa que la accionante ha hecho constar el proceso intelectivo por el cual subsume los hechos en la norma para atribuir al hoy imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observando nuevamente a la defensa que aunque es cierto que la función del Juez de Control en la fase intermedia no se circunscribe a ser un mero revisor de formalidades, cierto es que se encuentra vedado analizar circunstancias propias del juicio oral y público, es decir, que las particulares valoraciones y argumentos de la defensa en cuanto a la manera como el Ministerio Público ha subsumido los preceptos jurídicos aplicables son propias del contradictorio, reflejando en definitiva, su disconformidad con la motivación que no el incumplimiento del requisito, en razón de lo cual se declara sin lugar, de manera que la defensa puede tener conocimiento de qué pretende probar la representación fiscal, con lo cual se observa que existe una serie de elementos objetivos mencionados por el Ministerio Público con los que pretende establecer el nexo y obtener una sanción como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado Venezolano no correspondiendo hacer un análisis valorativo de las prueba, por lo cual ha instado el Ministerio Público al juicio de reproche, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas en la presente causa.


Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas como prueba documental, deberán ser ratificadas por sus suscriptores; elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. Finalmente, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, por no haberse modificado ninguno de los supuestos que justificaron su decreto, al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.