REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005014
ASUNTO: WP01-P-2009-005014

AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos RAMOS CARDOSO KARLA YOLEXIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 20-03-1985, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Cajera del Banco Fondo Común , hijo de Alexis Ramos (v) y de Yolanda Cardozo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.710.961, residenciado en Naiguatá Pueblo Arriba, Callejón La Batea, Casa S/N, cerca de la Bodega de Alexander Graterol, Tle: 0424-1326483 Y MEDINA PARICA HECTOR JOSE de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 27-02-1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Carlos Medina (v) y de Mireya Parica (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.272.677, residenciado en Naiguatá, Pueblo Arriba, callejón la Batea, casa s/n, subida el cerro, al lado de la Bodega de Alexander Graterol, teléfono N° 0414-1044473, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejusdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

El ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos atribuidos en el acto de la siguiente manera: “…por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 22-09-09 como a las 4:30 de la mañana, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, luego de materializar una orden de allanamiento signada bajo el Nª 037-09 emanada de este digno tribunal, en una residencia de dos niveles, tal como se señala en el acta policial, ubicado en Pueblo Arriba, sector El Estanque, parta alta adyacente a la bodega Los Compadres, en donde se señala a un ciudadano de nombre HECTOR MEDINA como vendedor de sustancias prohibidas en el mencionado sector, localizándose en una de sus habitaciones, en la parte de arriba de un closet de concreto, en el último tramo, una caja de cartón de color marrón, contentiva de doscientos quince bolívares fuertes. En esa misma habitación, se localizó de bajo de un colchón de una cama, un estuche sintético transparente, cerrada con la inscripción LEO POLDO, contentivo en su interior de la cantidad de quinientos cincuenta y dos envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto de comento veintidós gramos, en donde la ciudadana RAMOS CARDOZO KARLA, llamó en forma violenta al ciudadano HECTOR, tomando el mencionado estuche y lanzándole al piso. Asimismo se incauto en diferentes espacio de la vivienda, la cantidad de tres Móviles Celulares y dos cámaras fotográficas previamente identificadas en las presentes actuaciones, razón por las cual, precalifico la conducta de ambos ciudadanos, en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Menor Cuantía, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Especial de Drogas…”, acusación ésta que fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, en virtud que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica verificada en los autos.

Opuso la defensa excepciones por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral c, literal i, al efecto se observa que tales alegatos hechos de forma oral, contravienen claramente lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se concluye que la defensa incumplió con la carga procesal establecida en la norma, razón por la cual se declararon IMPROCEDENTES por EXTEMPORÁNEOS.


Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, subsanando en audiencia el representante fiscal de conformidad con el articulo 330 numeral 1 ejusdem, los errores de forma en el capitulo quinto de los medios de pruebas, participando que el numero de la experticia química correcto es el 9700-130-8475, suscrito por las expertos ATILIA GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, así como que la experticia documentológica es la número 9700-030-3807, suscrita por los expertos AHISCHA SILVA Y JANY URBINA. En lo que se refiere al ofrecimiento probatorio de la defensa se admiten por ser coherentes con lo que pretende probar la defensa de los imputados y con relación a los hechos por los cuales fue acusado.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los ciudadanos RAMOS CARDOSO KARLA YOLEXIS Y MEDINA PARICA HECTOR JOSE por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. En cuanto al régimen de coerción de los imputados, visto que no han variado las circunstancias, por las cuales se consideraron llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y en virtud de la magnitud del daño se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en relación al acusado MEDINA PARICA HECTOR JOSE, y en relación a la ciudadana RAMOS CARDOSO KARLA YOLEXIS, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta.
EL JUEZ,



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.


VYP.