REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005037
ASUNTO: WP01-P-2009-005037

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MC COULLEY de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-7.997.829, nacido en fecha 24-07-1966, de 43 años de edad, hijo de PADRE DESCONOCIDO y PEDRA MC. COLLXEY (V), de profesión u oficio AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL, residenciado en: Av. Soublette, la guaira, sector Guanare 2, casa N°21, frente a la capilla, la guaira, estado Vargas. Teléfono: 0414-244-53-31; ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.313.757, nacido en fecha 12-04-1981, de 28 años de edad, hijo de ANGEL EDUARDO ROMERO (V) y INGRID ALVAREZ MARIN (V), de profesión u oficio TRAMITADOR ADUANERO, residenciado en: Barrio Guanape, Sector 2, Parte Alta por la quebrada principal, casa las tamaras, la guaira estado Vargas. Teléfono: 0212-838-95-25 / 0414-378-14-89; JOSÉ HANS ODENSE VÁSQUEZ HELLBURG de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.434.196, nacido en fecha 09-12-1954, de 54 años de edad, hijo de JUAN VASQUEZ (V) y YOLANDA HELLBURG (V), de profesión u oficio TRANSPORTISTA, residenciado en: Ud4, Bloque 29, piso 1, apartamento 01-04, terrazas Arauca Caricuao, cerca de la farmacia vida dos, Caracas. Teléfono: 0414-922-24-89; CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-13.862.687, nacido en fecha 21-01-1979, de 30 años de edad, hijo de JULIAN ALBERTO SUAREZ (V) y MERCEDES VARGAS (V), de profesión u oficio TRAMITADOR ADUANERO, residenciado en: Calle Ricardo Zuluaga, sector vista al mar arrecife, Casa N° 21, Catia la mar, estado Vargas. Teléfono: 0412-012-01-71, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público, abogada YONESKY MUDARRA en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima de esta Circunscripción presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos atribuidos en audiencia en virtud de la incautación el día 17 de Septiembre del año en curso (2009), siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los funcionarios, SM/2DA. ESCALONA MANBELL NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.963.210, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53y S/1RO. JIMENEZ SANCHEZ YERNDER DANIEL, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en el sector Cabo Blanco, específicamente en el almacén de Lufthansa, se presento un ciudadano quien se identifico como CARLOS ALBERTO SUÁREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.862.687, en su carácter de tramitador de la Agencia Aduanal “Royca” con la finalidad de darle ingreso a una pieza de metal denominada “Winches marinos”, con un peso de dos mil ochocientos treinta y seis (2836) kilos, según documento presentado por el tramitador aduanal, el cual tenía como destino final Singapur, referido ciudadano se encontraba acompañado de los ciudadanos, JOSÉ HANS ODENSE VÁSQUEZ HELLBURG, titular de la Cedula de Identidad Nro. C.I.V-5.434.196, conductor del vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2007, Placas Matricula 24D-GBI, serial carrocería: 9YTKF375888A17939, en el cual se transportaba el objeto en referencia y ÁNGEL EDUARDO DÍAZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.313.757, quien manifestó ser el representante de la empresa exportadora, portando un carnet que decía técnico y el nombre de JEAN CARLOS SILVERADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.266. 022, en vista de tal incongruencia entre los datos de identificación que de ésta persona y de la revisión de la factura comercial, la cual es emitida por la misma empresa exportadora, aunado al hecho de que es una pieza poco común para la exportación, procedió la comisión militar a indicarles a los prenombrados ciudadanos que seria llevada al puerto marítimo para ser pasada por la maquina de rayos X, por lo que el ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL EDUARDO DÍAZ ALVAREZ, tomo una actitud nerviosa y procedió a tratar de retirarse del lugar en una motocicleta en la cual se apersono el ciudadano RICHARD JOSE MC. COULLEY titular de la cedula de identidad Nro. 7.997.829, quien dijo ser el Gerente General de la Aduanera Royca Air Freight Agency C.A, Agentes de Carga Internacional, agencia ésta que realizó los tramites de la exportación, la cual era conducida por el ciudadano RAMÓN DARÍO MORA titular de la cedula de identidad nro 6.005.209. Seguidamente los efectivos militares procedieron a la revisión minuciosa de referida pieza, en compañía de los ciudadanos JEAN JOSÉ MARCANO PEINERO, C.I.V-19.273.090, ANDY ALEXANDER FLORES MEDINA C.I.V-18.140.956, y FERNADO JOEL SOSA C.I.V-13.223.117, a quienes se les solicito la colaboración en calidad de testigos, por lo que procedieron a desarmar parte de la misma desenredando la guaya acerada, observando un objeto de metal de color negro de forma cilíndrica, sin ningún tipo de acceso a la misma, por lo que se presumía que llevara en su interior algún tipo de sustancia, en razón de ello solicitaron el apoyo a los Bomberos Aeronáuticos, Grupo Nro. 03 de rescate, quienes se presentaron en las unidades de rescate Nros. 19 y 22 al mando de SARGENTO PRIMERO ALEXANDER ALEXIS CASTILLO C.I.V-11.055.210, SARGENTO SEGUNDO, ALIRIO RAMÓN BETANCOURT GRATEROL C.I.V-11.059.492, CABO PRIMERO EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ C.I.V-11.640.933, CABO SEGUNDO ALEXANDER JESÚS LÓPEZ LÓPEZ C.I.V-10.579.927, BOMBERO JEFERSON HUMBERTO VARGAS OROPEZA C.I.V-17.153.988, BOMBERO VÍCTOR JOSÉ ÁNGEL COA C.I.V-18.756.589, igualmente el grupo de metalmecánica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) quienes prestaron el apoyo de cortar la pieza con oxiacetileno, donde ejecutaron la acción los ciudadanos RANDY DAVID SÁNCHEZ LOYO C.I.V-14.073.177, soldador y técnico, ciudadano ALEX WILLIAM RUIZ C.I.V-6.477.020, y ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARVAL RONDON C.I.V-6.950.152, dentro del cilindro se pudo observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada con un liquido denominado “narcotest”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, en razón de ello se procedió a introducir la referida sustancia en el interior de bolsas de color verde, para un total de catorce (14) bolsas descritas de la siguiente manera: Nro 01 con un peso de 54.450 Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979901, nro 02) con un peso de 43.550, Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979902, nro 03) con un peso de 45.950, Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979903, nro 04) con un peso de 50.950, Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979904, nro 05) con un peso de 32.000, Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979905, nro 06) con un peso de 52.900, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979906, nro 07) con un peso de 46.650, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979907, nro 08) con un peso de 39.550, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979908, nro 09) con un peso de 42.850, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979909, nro 10) con un peso de 42.800, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979910, nro 11) con un peso de 48.050, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979911, nro 12) con un peso de 48.750, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979912, nro 13) con un peso de 50.500, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979913, nro 14) con un peso de 24.100, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979914, arrojando un total de SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CINCUENTA KILOGRAMOS (623,050 kgrs) el pesaje se realizó en la balanza técnica de color azul de calibración 18 de mayo de 2009, por el técnico CHERRY MONCADA en el departamento étnico de telefax 0212-4814635, del almacén de lufthansa igualmente hicieron presencia los Expertos del Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Capitán (GNB) MARIJUAN FERNÁNDEZ AUGUSTO AMBROSIO C.I.V-6.242.626, jefe de la división de química Sub Teniente (GNB) SILVA MAVAREZ ALOHE JOSEFINA C.I.V-12.736.463, Experto Químico Sargento Segundo FARIAS ESCOBAR NEPTALÍ EDUARD C.I.V-17.715.796. Experto Químico, igualmente se realizo la incautación de seis (06) equipos celulares de los detenidos los cuales se describen a continuación Equipo uno (01) Equipo blackberry color dorado modelo 8320 serial IMEI 358281010169997 PIN 20743B0A, con una tarjeta sin movistar 895804120002452731 Equipo dos (02) equipo blackberry color negro con plateado modelo 8220 serial IMEI 356028028712769, PIN 2572708D, con una tarjeta movistar SIM 895804320001254822, Equipo tres (03) equipo nokia color negro con plateado modelo 2630 IMEI 355713/02/526632/0, código 0562344IP12GA, tarjeta digitel SIM 8958020809231158594F, Equipo Cuatro (04) equipo nokia modelo 1600 IMEI 352279/01/842329/7, Código 0535325DO11GG, Tarjeta Digitel SIM 895802070224023684, Equipo Cinco (05) Equipo Movilnet ZTE modelo C339 serial 326191411484, batería serial P/D 2009/05/12, Equipo Seis (06) equipo movistar bess color negro modelo SP500 IMEI 358227-01-047205-5, tarjeta SIM movistar 895804420003696696, Equipo Siete (07) Equipo Nokia morado y plateado modelo N95-1 código 0548763, tarjeta digitel SIM 8958020806302646960F, los mismos fueron introducidos en una bolsa de material sintético transparente y le fue colocado un precinto de color rojo serial DHL 9980000, y fue depositado en la sala de evidencias del Destacamento Nro 53.

Vistas las excepciones opuestas por la defensa del imputado JOSÉ HANS VÁSQUEZ HELLBURG así como las expuestas de forma oral por la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal quienes alegan el incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales tercero, cuarto y quinto del artículo 326 del texto adjetivo penal, realizando en primer término una serie de argumentaciones con respecto a los fundamentos de la imputación esgrimidos por la titular de la acción penal. En este estado, oportuno es destacar que la naturaleza del presente acto no es pronunciarse sobre el mérito de la causa, sino establecer el cumplimiento de los requisitos de Ley, así como la probabilidad de condena. Evidentemente, el quid del asunto, y el contradictorio se desarrolla en cuanto al conocimiento que pudo tener el imputado de autos sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada en el vehículo de carga que conducía y que fungió como elemento necesario dentro de la compleja red de elementos logísticos y financieros para llevar adelante el tráfico de estupefacientes, existiendo una serie de elementos objetivos esgrimidos por el Ministerio Público y que la defensa niega, lo cual no implica el incumplimiento de la carga fiscal; por el contrario, se encuentran plasmados los fundamentos de la imputación con lo cual tiene el imputado y la defensa debido conocimiento de la forma en que la titular de la acción penal realiza su imputación. De otra parte, se desarrolla en el texto acusatorio en el capítulo intitulado expresión de los preceptos jurídicos aplicables con la debida precisión cuál es la conducta desarrollada por el imputado de autos, así como la norma legal sustantiva en que se subsume la misma.

En cuanto al ofrecimiento de pruebas realizado por el Ministerio Público, nuevamente yerra la defensa al pretender que este despacho se pronuncie sobre la cualidad o valor de las pruebas, habiendo cumplido la accionante con la mención de las mismas y con la significación de la necesidad, utilidad y pertinencia, habiendo cumplido en todo caso con el requisito establecido en la norma, razones por las cuales se declaran sin lugar las excepciones opuestas. De esta manera, se considera que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MC COULLEY; ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ; JOSÉ HANS ODENSE VÁSQUEZ HELLBURG y CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad. En lo que se refiere al ofrecimiento probatorio de la defensa se admiten por ser coherentes con lo que pretende probar la defensa de los imputados y con relación a los hechos por los cuales fueron acusado.

En cuanto al régimen de coerción de los imputados, visto que no han variado las circunstancias por las cuales se consideraron llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y en virtud de la magnitud del daño se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud fiscal de incautación conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa quien aquí decide que dicha solicitud es en todo caso indeterminada y genérica, dado que la actividad investigativa desarrollada por el Ministerio Público no arroja la existencia de “…bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos…” conforme al texto de la norma invocada, ni de ningún otro que pertenezca al patrimonio de los imputados, de manera que el órgano jurisdiccional pueda establecer la relación de causalidad presunta que prevé la norma, siendo en todo caso que, conforme al principio acusatorio que informa el proceso penal, plasmado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Público practicar “…las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, de tal modo que, el decreto de medidas de aseguramiento en los términos planteados por el Ministerio Público, resultaría excesivamente gravoso en tanto el legislador establece, como requisito mínimo de procedibilidad la “sospecha” de su relación con actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y que los mismos sean debidamente determinados, para poder, en modo concreto, decretar su aseguramiento, razones por las cuales se declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud, ratificando la incautación provisional de los bienes incautados durante el procedimiento.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MC COULLEY de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-7.997.829, nacido en fecha 24-07-1966, de 43 años de edad, hijo de PADRE DESCONOCIDO y PEDRA MC. COLLXEY (V), de profesión u oficio AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL, residenciado en: Av. Soublette, la guaira, sector Guanare 2, casa N°21, frente a la capilla, la guaira, estado Vargas. Teléfono: 0414-244-53-31; ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.313.757, nacido en fecha 12-04-1981, de 28 años de edad, hijo de ANGEL EDUARDO ROMERO (V) y INGRID ALVAREZ MARIN (V), de profesión u oficio TRAMITADOR ADUANERO, residenciado en: Barrio Guanape, Sector 2, Parte Alta por la quebrada principal, casa las tamaras, la guaira estado Vargas. Teléfono: 0212-838-95-25 / 0414-378-14-89; JOSÉ HANS ODENSE VÁSQUEZ HELLBURG de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.434.196, nacido en fecha 09-12-1954, de 54 años de edad, hijo de JUAN VASQUEZ (V) y YOLANDA HELLBURG (V), de profesión u oficio TRANSPORTISTA, residenciado en: Ud4, Bloque 29, piso 1, apartamento 01-04, terrazas Arauca Caricuao, cerca de la farmacia vida dos, Caracas. Teléfono: 0414-922-24-89; CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-13.862.687, nacido en fecha 21-01-1979, de 30 años de edad, hijo de JULIAN ALBERTO SUAREZ (V) y MERCEDES VARGAS (V), de profesión u oficio TRAMITADOR ADUANERO, residenciado en: Calle Ricardo Zuluaga, sector vista al mar arrecife, Casa N° 21, Catia la mar, estado Vargas. Teléfono: 0412-012-01-71, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.