REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000585
ASUNTO : WP01-P-2010-000585
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete orden de aprehensión por ser procedente, a su juicio, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENDRI JOSÉ MAYORA SÁNCHEZ, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de dicha solicitud se desprende:
“…(omissis)… Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ord. 01 del Código Penal. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente:
Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según Jorge Rogers Longa en su Comentario al "Código Penal Venezolano"; el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son los siguientes:
A. Destrucción de una vida.
B. Animus necandi o intención de matar.
C. La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, ge la acción u omisión del agente.
D. Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Por su parte, el Artículo 406 ejusdem, establece ciertas circunstancias calificantes del tipo penal antes señalado, que de darse alguna de ellas conllevaría a un aumento considerable de la penalidad, concluyendo quien aquí suscribe, que una vez analizados los hechos así como las resultas obtenidas, en el caso que nos ocupa, la imputación atribuida en la presente causa describe y contiene los elementos necesarios para estimar alevoso el homicidio.
Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que en el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra la víctima o colocarla en un estado tal de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad, o a esperar que la víctima lo alcance por sí misma para poder actuar, precisamente porque quiere hacerlo sin correr el mínimo riesgo V asegurar así su objetivo, ya que, es precisamente porque el imputado encuentra a la víctima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro que no habrá al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía.
Los hechos acusados, explican de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que el imputado adquiere el conocimiento de la situación de indefensión de la víctima, siendo precisamente esa condición lo que lo mueve a actuar.
En segundo lugar y entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: armas de fuego, la forma sorpresiva en que son atacadas la víctima, quien se encontraba a merced de aquellos, en frente de su residencia conversando con unos familiares, la forma en que estos abordan y le dispara, conlleva a considerar que los mismo actuaron con grave y total menosprecio por la vida; bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, por su idóneo potencial para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir a los ofendidos. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para los agresores, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso. Desprendiéndose de las actas procesales insertas a la presente causa, que el sujeto HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, EN COMPAÑÍA DEL ADOLESCENTE MAIKER JOELDOMINGUEZ PEINATE, accionó su arma de fuego en contra de la humanidad de, JUAN CARLOS PINTO PACHECO, causándole la muerte, para que luego de manera inmediata se retiraran del sitio del suceso.
En lo atinente a la calificante referida a los Motivos Fútiles e Innobles, podemos agregar, que ella se representa en la insignificancia que mueve la acción, la cual no puede ser tan grave como para considerarla satisfecha con la muerte de una persona.
Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida del ciudadano, JUAN CARLOS PINTO PACHECO, actuando por sorpresa y sobre seguro, conducta ésta prevista en la norma, de ahí que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal Vigente, así como la responsabilidad del ciudadano: HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, en la comisión del mismo.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal muy respetuosamente, sea estudiada la posibilidad de librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.272.247, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal1 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito, que una vez detenidos y escuchados los referidos ciudadanos, sean impuestos de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de dicha Medida de Coerción Personal, vale decir; primero, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, cursan insertos fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que el ciudadano HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, es autor del delito que nos ocupa, el recayera sobre el ciudadano, JUAN CARLOS PINTO PACHECO (occiso), aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo que dispone nuestro texto adjetivo penal, al referirse a dicha presunción, cuando la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo…”.
En tal sentido, se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal, los siguientes:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible que nos ocupa.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios, JIMMY MEZA y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…en la Morgue del Hospital Alfredo Machado, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego ... sobre una camilla metálica, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta ... identificado como JUAN CARLOS PINTO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 16.115.598 ... ".
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios, JIMMY MEZA Y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano, JUAN CARLOS PINTO PACHECO, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: " ... del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región del cuello lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región del cuello lado derecha y Una (01) herida de forma irregular en la región de la clavícula izquierda ... ".
4. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios JIMMY MEZA Y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: Barrio Santa Eduviges. Sector el Plan, frente a la casa N° 03, Calle las Flores, Vía Pública, parroquia Urimare, Edo. Vargas, de la cual se desprende entre otras cosas que: “…sitio abierto con iluminación artificial de regular intensidad, piso de cemento en su totalidad y temperatura ambiental fresca ... tramo de calle ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el tránsito vehicular en el sentido este-oeste y viceversa, a los cuales de esta se encuentran edificaciones de diferentes tamaños y estructuras, nos situamos en frente de una vivienda la cual exhibe un epígrafe con el numero tres (03), la cual tomamos como punto de referencia; seguidamente un rastreo en el lugar con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico siendo negativo el mismo, Es Todo ... ".
5. INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios JIMMY MEZA Y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano JUAN CARLOS PINTO PACHECO, víctima de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: " ... En la Morgue del Hospital Alfredo Machado ... En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica ... en posición de cubito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta ... presenta las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello color castaño chicharrón, corto, ojos color pardo oscuro, de 1,78 mts de estatura y de contextura delgada ... EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: ... Una (01) herida de forma irregular ubicada en el lado izquierdo del cuello, Una (01) herida de forma irregular ubicada en el lado derecho del cuello, Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región clavicular, lado izquierdo ... IDENTIDAD DEL CADAVER JUAN CARLOS PINTO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 16.115.598".
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario, JIMMY MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado a la medicatura forense, con el fin de constatar las causas de muerte del ciudadano, JUAN CARLOS PINTO PACHECO, de acuerdo a los respectivos protocolos de autopsia, dejando constancia que de los archivos se desprende lo siguiente: " ... 1) JUAN CARLOS PINTO PACHECO... una vez en el referido departamento, sostuve entrevista con la funcionaria TERESA SAAVEDRA... Ia misma me señalo que luego de la búsqueda en los libros de registros de ingresos... el protocolo de autopsia ha sido redactado por el Dr. FRANKLlN PEREZ, adscrito a la coordinación de ciencias forenses ubicado en Colinas de Bello Monte Caracas y que el mismo se encontraba en proceso de trascripción, quedando registrado... con el N° de cadáver 622 y N° de autopsia 521, siendo la causa de la muerte: HEMORRAGIA SUBDURAL PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO UNICO A LA CABEZA ... ".
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de diciembre de 2009, tomada a la ciudadana COLMENARES PERAZA ANA MARIA, titular de la cédula de identidad, N° V- 6.376.973, de la cual se desprende: " ... me encontraba en el porche de mi casa, colocando unos adornos de navidad, y en la entrada de la casa se encontraba mi yerno hoy occiso ... y mi hijo de nombre HEIDERDER CAMACARO, cuando llegaron dos sujetos que residen por el sector de nombres MAIKER DOMINGUEZ y HENDRY MAYORA, quienes efectuaron varios disparos a mi yerno y le causaron la muerte... ". (Destacadas del tribunal).
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de diciembre de 2009, tomada a la ciudadana TERESA DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.847, de la cual se desprende entre otras cosas: “me encontraba en el cuarto de mi residencia ... cuando de repente me tocaron la puerta varios vecinos informándome que a mi hijo lo habían herido de bala, unos sujetos... y lo habían trasladado al Hospitalito de Catia la Mar, por lo que salí para dicho hospital y me entere que había fallecido ... " .
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de enero de 2010 tomada a la ciudadana CHAROL YOANEL LEON COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.640, de la cual se desprende entre otras cosas: "...me encontraba en el porche de mi casa colocando unos adornos de navidad y en la entrada de la casa se encontraba mi esposo hoy occiso... cuando de pronto llegaron dos sujetos que residen por el sector de nombres MAIKER DOMINGUEZ y ENDRY MAYORA, quienes le efectuaron varios disparos a mi esposo y le causaron la muerte ... " . (Destacadas del tribunal).
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2010 tomada al adolescente HEIDERBERG JOSE CAMACARO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.969.878, de la cual se desprende entre otras cosas que: “…me encontraba en la puerta de mi casa en compañía de mi cuñado... hoy occiso conversando, cuando de pronto llegaron unos muchachos que residen por el sector de nombres MAIKER DOMINGUEZ y HENDRY MAYORA, quienes le efectuaron varios disparan a JUAN CARLOS, por lo que mi mama y hermana salieron lo llevaron hasta el hospital donde murió... ". (Destacadas del tribunal).
11. ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada de da Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del estado Vargas, certificada en el Libro de defunciones bajo el N° ACTA N° CIENTRO TREINTA y UNO (131) FOLIO N° 066, correspondiente al ciudadano, JUAN CARLOS PINTO PACHECO mediante el cual consta la certificación de muerte del mismo, constatándose que dicha muerte se debió a: “…HEMORRAGIA SUBDURAL, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO…”.
12. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana MARIELYS BARRENA, asistente administrativo del Cementerio Jardín Principal del Oeste, mediante la cual se deja constancia que: “…Con relación a lo solicitado en el Oficio N° 9700-055 con fecha de 15 de Diciembre de 2009. Certificamos que en fecha 16 de Diciembre de 2009, y en cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia y presencia de deudos y otras personas, así como el personal respectivo, se verificó conforme con el ACTO DE INHUMACION N° 22092, los restos de: PINTO PACHECO JUNA CARLOS, Portador de la Cedula de Identidad V- 16.115.598, en el CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL DEL OESTE, C.A., situado en el kilómetro 12 de la Carretera el Junquito, correspondiéndole en la Etapa "1" Sección "F" Modulo "72" Unidad "05". BOVEDA INFERIOR…”.
Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.
En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial del ciudadano HENDRI JOSÉ MAYORA SÁNCHEZ en virtud de considerarlos como partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura de los requeridos el Ministerio Público procederá a presentarlos ante el Tribunal de guardia, a los fines que sean oídos como imputados.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia de los delitos investigados en los términos expuestos por la representación fiscal.
Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del antenombrado con el señalamiento hecho por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos ANA MARÍA COLMENARES PERAZA, CHAROL YOANEL LEÓN COLMENARES y HEIDERBERG JOSÉ CAMACARO COLMENARES, quienes lo reconocen como uno de los autores de los disparos que le produjeron la muerte al ciudadano JUAN CARLOS PINTO PACHECO.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental del ser humano: vida.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal es, en su límite máximo superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano HENDRI JOSÉ MAYORA SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HENDRI JOSÉ MAYORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.272.247 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ejecutar la presente orden de captura, se acuerda comisionar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.