REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001124
ASUNTO: WP01-P-2010-001124


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: JOSE MANUEL GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.446.559, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/06/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth González (v) y Desconocido y con residencia en: manicomio C/ el molino, sector Rancho Grande, casa # 9, la Cancha, Catia, Caracas.
DEFENSA: TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Yo, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primera del estado Vargas, con el debido respeto cumplo en presentarles al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, el día 16 de febrero de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Caribe, Parroquia Caraballeda, avistaron a un grupo de motorizado quienes en actitud sospechosa al observar a la comisión emprendieron la huida, originándose una persecución, posteriormente a la altura del semáforo del sector camurichico se les cayeron unos de los bolso y los demás se dieron a la fuga, posteriormente encontrando en uno de los bolsos una arma de fuego, motivo por el cual la comisión retiene al ciudadano en cuestión, por todos les hechos expuesto este Fiscal Precalifica los mismo como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo anterior solicito califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene seguir los tramites por el procedimiento ordinario y decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la establecidas en el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal del Ministerio Público, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que en este momento no se tiene la certeza que la presunta arma de fuego encontrada en uno de los bolso pertenezca a mi defendido , aunado al hecho que solo existe el acta policial y un testigos que refiere, que pudo avistar a los motorizados se le cayeron tres bolsos y mas adelante se freno uno de ellos bajándose el parrillero, al cual le dieron la orden de alto, no indicando que al mismo le fue incautado la referida arma, mal podría adminiculársele tal delito a mi defendido, lo que a juicio de esta defensa trae como consecuencia, que en el presente caso no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida de coerción alguna, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES . De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad de los autores o partícipes del hecho que hoy le imputa a mi defendido…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra acreditada, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 16 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado posteriormente a la persecución de varias personas, dejando constancia de la incautación en el interior de un bolso, de un arma de fuego tipo pistola con el nombre “Star” en su empuñadura, y en el conjunto móvil del lado derecho la inscripción “Starfire”, calibre 380, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, específicamente en su numeral segundo, toda vez que de actas, se desprende como único elemento de convicción procesal, el dicho de los funcionarios aprehensores.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.