REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001126
ASUNTO: WP01-P-2010-001126
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: ADRIÁN ALVENIS MARCANO ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° 16.134.935, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 09/10/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Tania Acosta (v) y Eugenio Marcano (v) y con residencia en: barrio marapa, los bloques sector las casita, vereda 3, casa # 3, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
DEFENSA: TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “En el día de hoy presento al ciudadano MARCANO ACOSTA ALVENIS ADRIAN, titular de la cedula de identidad V-16,134,935, quien fue aprehendido por funcionario de la Policía del Estado Vargas el día 17 de febrero de 2010, en la avenida principal de las Tunitas cuando funcionarios adscritos a ese organismo policial recibieron una llamada telefónica informando que en la tasca restaurant Alto Mar se encontraba una persona herida por arma de fuego, al llegar al lugar los funcionarios se percataron que se había producido una colisión entre un vehículo Fiat Uno, placas XRU-370, serial de carrocería ZFA146DSEN0146261, de color gris y un vehículo tipo moto, signado con el número 66-04, modelo XT, de color azul con un emblema blanco que se lee XT, y lograron avistar a un sujeto quien portaba un arma de fuego, siendo que esta persona se identificó como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas adscrito a la Comisaría de la Candelaria, quien procedió a hacer entrega de su arma de reglamento la cual quedó descrita como un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial P80377Z, con una bala calibre 9 mm en la recamara, procediendo igualmente los funcionarios a la detención de este ciudadano, ello en virtud que ciudadanos que se encontraban en el sector señalaron a este ciudadano como la persona que minutos antes había accionado su arma de fuego logrando herir a una persona. En el lugar se colectó un trozo de plomo de forma irregular y de color gris (presunta ojiva de la bala percutida por el ciudadano agresor). Como resultado de los disparos efectuados por el funcionario de la Policía Metropolitana resultó herido el ciudadano DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-4.563.577, quien fue atendido en el Hospital Canes en donde se emitió constancia médica la cual cursa inserta en el expediente. Igualmente cursa inserta en el expediente y consigno ante este Tribunal actas de entrevistas tomadas a los testigos de este procedimiento y acta de entrevista tomada a la víctima directa, ello ante la sede de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. Por lo antes expuesto precalifico los hechos en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 ambos del Código Penal vigente ambos del Código Penal vigente y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria y solicito se le impongan al ciudadano MARCANO ACOSTA ALVENIS de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal de las previstas en los ordinales 3, 6 y 8, ello en virtud que si bien nos encontramos ante un delito cuya pena no es tan grave no es menos cierto que se trata de un funcionario policial quien uso el arma que le ha sido asignada por el estado para la protección de los ciudadanos lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez al momento de tomar una decisión sobre el presente caso, ya que se trata, igualmente de un delito violatorio de derechos fundamentales que a pesar de no llenar todos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal para solicitar en el presente caso una privativa y fundamentar la misma si hay circunstancias que deben ser todas en consideración para la aplicación de medidas cautelares…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, y leídas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa discrepa de la precalificación del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para tener a mi representado ni como autores ni como participes del presunto ilícito penal, en cuanto a la privativa de libertad considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 en ninguno de sus ordinales, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que mi defendido suministro ante este tribunal su dirección, demostrando así su arraigo en el país, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, ni el peligro de obstaculización por cuento considera esta defensa que no existe la posibilidad que mi defendido de estar en libertad tengan alguna intención de influir de alguna manera en las presunta víctima, para poner de alguna manera el peligro la presente investigación. En vista de las precedentes consideraciones esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que el Tribunal admita la precalificación del Ministerio Público y solicito igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN ALVENIS MARCANO ACOSTA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal así como el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta policial de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado procediendo por llamado de la central de transmisiones a verificar la existencia de un ciudadano herido de bala, verificando una discusión en el lugar de los hechos y haciendo entrega el imputado de un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm., con una (1) bala en la recámara y catorce (14) sin percutir, todas del mismo calibre, presentándose al lugar el ciudadano JOSWARD ALBERTO OCHOA quien entregó a la comisión un (1) trozo de plomo de forma y irregular y color gris, verificando finalmente el estado de salud del ciudadano DAVID GONZÁLEZ, quien resultó herido en el hecho.
2) Acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2010 rendida por el ciudadano JHONNY JOSÉ VIÑA MORALES por ante la Policía del Estado Vargas.
3) Acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2010 rendida por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO ROMÁN por ante la Policía del Estado Vargas.
4) Acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2010 rendida por el ciudadano JOSWARD ALBERTO OCHOA por ante la Policía del Estado Vargas.
5) Acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2010 rendida por el ciudadano DAVID BRANDO GONZÁLEZ por ante la Policía del Estado Vargas.
6) Fijación fotográfica de heridas presuntamente sufridas por el ciudadano DAVID BRANDO GONZÁLEZ.
7) Constancia médica suscrita por la médico GABRIELA MARCUCCI, adscrita al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, del cual se extrae que el examinado presentó “HAF MANO IZQ”.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas toda vez que de las mismas se desprende que el día 17 de febrero de 2010 en horas de la noche, el imputado y el ciudadano JOSWARD ALBERTO OCHOA tuvieron un accidente vial lo que originó una discusión esgrimiendo el primero un arma de fuego y disparando al piso, lo cual es corroborado por los restantes testigos presenciales y la víctima, constatándose por medio de constancia médica, y de manera preliminar, las lesiones presentadas por ésta.
Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a cinco (5) años de prisión así como la gravedad del hecho, por ser el funcionario policial garante del orden público.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a todas las circunstancias atinentes al mismo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse a la víctima así como constituir caución económica por un monto equivalente a CINCUENTA (50) unidades tributarias.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano ADRIÁN ALVENIS MARCANO ACOSTA, arriba identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales previstos en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal así como el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ
VYP.