REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001130
ASUNTO: WP01-P-2010-001130


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ BARBOSA NUNO SACARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-14.689.636, nacido en fecha 16.06.1980, de 29 años de edad, hijo de DOMINGO RODRÍGUEZ (v) y MARIA BARBOZA (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en: Kilómetro 16 al Junquito, calle la peña, casa los compadres N° 17. GUANCHEZ BRITO JUAN ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-13.846.199, nacido en fecha 13-09-1973, de 36 años de edad, hijo de NELSON GUANCHEZ (v) y MARIA DE GUANCHEZ (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle real el pueblo, callejón la torre, casa S/N, el Junquito.
COLINA MONTERREY SERGIO LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-18.446.173, nacido en fecha 30-08-1986, de 23 años de edad, hijo de DIEGO COLINA (v) y VIVIANA MONTERREY (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector las Torres, colina del parque, casa N 89, cerca del pozo Negro.
DEFENSA: TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal 10ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal pongo disposición del tribunal a los ciudadanos RODRÍGUEZ BARBOSA NUNO SACARIAA, GUANCHEZ BRITO JUAN ALEXIS y COLINA MONTERREY SEGIO LUIS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha17-02-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noches, en las circunstancia de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial que riela en el expediente, las cuales son expuestas de manera oral en esta audiencia donde dejan constancia de la incautación al ciudadano: RODRÍGUEZ BARBOSA NUNO SACARIAA, la cantidad de dos envoltorios de tamaños regular contentivo en su interior de resto de semillas y vegetales de color verduzco, el cual arrojo un peso bruto de doce (12) gramos, al ciudadano: GUANCHEZ BRITO JUAN ALEXIS, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente contentivo de treinta (30) porciones de una sustancia endurecida de color beige el cual arrojo un peso bruto de dos (2) gramos y al ciudadano: COLINA MONTERREY SEGIO LUIS la cantidad de dos 02 envoltorios de tamaño regular contentivo de restos de semillas y vegetales y cuatro envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco el cual arrojo un peso bruto de dos (2) gramos y la cantidad de doscientos ochentas bolívares (280.00). Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, dentro del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal y se continúe la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 Ejusdem…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal del Ministerio Público, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que en este momento no se tiene la certeza que la sustancia presuntamente incautada sea una sustancia ilícita, ya que no existe una experticia química ni botánica que pudiera demostrar tal hecho, y lo cual en el presente caso no consta en actas, aunado al hecho que no existen testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, lo que a juicio de esta defensa trae como consecuencia, que en el presente caso no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida de coerción alguna, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad de los autores o partícipes del hecho que hoy le imputa a mi defendido…”.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como punto previo, y vista la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa haciendo referencia a la suficiencia de elementos de convicción, que no a la violación de los derechos de los imputados en cuanto a su intervención, asistencia y representación en el proceso, se observa que la aprehensión se realizó bajo el supuesto de flagrancia, intervinviendo la comisión actuante cuando según su ducho se estaba cometiendo el hecho, adaptándose en consecuencia al supuesto establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual se declara SIN LUGAR la misma.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditada, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta policial de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados incautándoles RODRÍGUEZ BARBOSA NUNO SACARIAA, la cantidad de dos envoltorios de tamaños regular contentivo en su interior de resto de semillas y vegetales de color verduzco, el cual arrojo un peso bruto de doce (12) gramos, al ciudadano: GUANCHEZ BRITO JUAN ALEXIS, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente contentivo de treinta (30) porciones de una sustancia endurecida de color beige el cual arrojo un peso bruto de dos (2) gramos y al ciudadano: COLINA MONTERREY SEGIO LUIS la cantidad de dos 02 envoltorios de tamaño regular contentivo de restos de semillas y vegetales y cuatro envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco el cual arrojo un peso bruto de dos (2) gramos y la cantidad de doscientos ochenta bolívares (280.00).
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, se desprende como único elemento de convicción procesal, el dicho de los funcionarios aprehensores, procedimiento que se verificó en la vía pública y a una hora donde razonablemente por máximas de experiencia existen transeúntes, debiendo solicitar la presencia de testigos instrumentales.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos NUNO SACARIA RODRÍGUEZ BARBOZA, JUAN ALEXIS GUÁNCHEZ BRITO y SERGIO LUIS COLINA MONTERREY, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.