REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002147
ASUNTO: WP01-P-2009-002147

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-08-1987 de estado civil Soltero, de 21 años de edad, residenciado en Calle los caobos callejón el apargatón, casa S/n, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.190.043, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal por ser la persona que, según la titular de la acción penal, atribuyéndole la comisión del hecho ocurrido en fecha 18 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las diez y media horas de la noche (10:30 p.m.), encontrándose la víctima RAFAEL ALEXANDER TERÁN RONDÓN, quien se desempeñaba como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, en compañía de una amiga de nombre MARTÍNEZ ARDILES CATHERINE, en una licorería en la población de Naiguatá, luego de ir a dar unas vueltas por los alrededores del pueble, se estacionaron en frente de un restaurante llamado “El Sifón de Naiguatá”, ubicado en la Avenida José María Vargas, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, comprando unos cigarros y dos cervezas, saliendo del prenombrado establecimiento dirigiéndose al vehículo de la víctima, siendo interceptado por dos sujetos a quienes emergieron de una maleza, uno de ellos portando arma de fuego, identificado como el imputado de autos, manifestándoles que era un atraco, empujando éste a la ciudadana MARTÍNEZ ADRDILES CATHERINE, quien cae al suelo, para luego proceder la víctima, RAFAEL ALEXANDER TERÁN RONDON, a desefundar su arma de fuego en contra del imputado, JOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO, logrando herirlo en el brazo izquierdo, no obstante éste último, de igual manera accionó su arma de fuego en contra de la víctima, RAFAEL ALEXANDER TERÁN RONDÓN, quien salió corriendo herido introduciéndose en el Restaurante antes señalado en busca de ayuda, pereciendo en las instalaciones de dicho negocio, logrando sus agresores darse a la fuga siendo posteriormente aprehendido el acusado en el nosocomio donde se encontraba recluido manifestando a la comisión que fue herido por unos sujetos que se trasladaban en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color verde, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por haberse dado cumplimiento a los extremos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se vulneraron los derechos del imputado con la aprehensión realizada, se desprende de las actuaciones que la persecución policial y las pesquisas correspondientes nunca cesaron desde el inicio de la investigación. Como afirma el insigne maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su trabajo “El delito flagrante como un estado probatorio” publicado en la Revista de Derecho Probatorio número (14) “…pensar que en la actualidad la única persecución consiste en unos policías corriendo detrás de una persona que huye del lugar del crimen, es una irrealidad que no puede ser ignorada ni siquiera por la interpretación restrictiva que prevé el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…”. No tiene la ley venezolana un límite de tiempo a partir del hecho punible como hábil para perseguir, y como bien lo decía el maestro Ariminio Borjas, “La ley no fija norma alguna al efecto, y deja a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido entre la perpetración del delito y del encuentro del presunto autor luce o no verosímil”. No se puede en consecuencia entender que se diga que cesó el estado de flagrancia porque el imputado repela a los perseguidores, o se les escape por su habilidad. Basado en consecuencia, en la especial circunstancia de flagrancia, se desestima el alegato por el cual la defensa denuncia la violación de derechos del imputado. Por otra parte, en cuanto a la precisión sobre lo manifestado por la ciudadana que funge como testigo presencial, se observa que revisadas como han sido las actuaciones y oída como fue la exposición fiscal en el presente acto, existe una hipótesis sobre unos hechos que tienen relevancia jurídico penal, y cuya validez se pretende demostrar sin ser la naturaleza de la presente audiencia verificar si ocurrieron o no, sino establecer por medio de la probabilidad de condena y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal.

Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas como prueba documental, deberán ser ratificadas por sus suscriptores; elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida en contra del ciudadano JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. Finalmente, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, por no haberse modificado ninguno de los supuestos que justificaron su decreto, al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.