REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de febrero de 2010
199º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001272
ASUNTO: WP01-P-2010-001272

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada MOSQUERA NIDIA RUTH, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-19.463.921, nacido en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, hijo de padre desconocido (v) y NELI RUTH MOSQUERA (V), de profesión u oficio DESEMPLEADA, residenciado en: San Josecito, sector c, vereda 2, casa N° 44, municipio torres, estado Táchira, teléfono 0276-516-27-16, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra de la ciudadana: MOSQUERA NIDIA RUTH, de nacionalidad venezolano, por cuanto fue aprehendido en fecha 23-02-10 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en las instalaciones del aeropuerto internacional del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° LH-535 de la línea aérea LUFTHANSA, con destino a CARACAS- FRANKFURT- MADRID, encontrándole en el interior de su vagina tres envoltorios confeccionado en látex contentivos todos de un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de ciento veintinueve (129gr.) gramos, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, encontrándose en consecuencia lleno los extremos establecido en el artículo 250 del COPP y vista la pena a imponer por la comisión del delito precalificado, existe el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia, por lo que se ajusta la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL del mencionado ciudadano y vistas las circunstancias en que fue aprehendido que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solcito que la presente causa se continúe por la VÍA ABREVIADA por flagrancia, preedito en el artículo 372 ordinal 1° del COPP, solicito la aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Ley que rige la materia…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “oída la exposición del ministerio público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que de acuerdo a la verificación de sustancia la cual cursa al folio 5, en la cual se determino que la presunta sustancia arrojo un peso de 129 gramos de cocaína, y por cuanto estamos al inicio de investigación y de conformidad con lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 31 del la ley que rige la materia la pena a imponerse no sobre pasa a los diez años de prisión no habiendo obstaculización de la verdad ni peligro de fuga toda vez que la misma reside en la republica bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de presunción de inocencia considera esta defensa que mi defendida puede ser juzgada en libertad, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento abreviado. Por último solicito copias de las actuaciones…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de tres (3) envoltorios elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de ciento veintinueve gramos (129 g.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante en las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, hecho del cual fueron testigos instrumentales las ciudadanas CRISÁLIDA RODRÍGUEZ RANGEL y MAGALY COROMOTO CASTELLANOS.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo de la ciudadana NIDIA RUTH MOSQUERA, según acta de investigación cursante a los folios números dos al cuatro de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando la hoy imputada se encontraba en el embarque “United” del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad durante el chequeo de personas, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número LH-535 de la línea aérea Lufthansa con la ruta Caracas-Frankfurt-Madrid, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas CRISÁLIDA RODRÍGUEZ RANGEL y MAGALY COROMOTO CASTELLANOS, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso conforme al numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, prevé sanción restrictiva de libertad.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de los encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de la imputada, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto y naturaleza de las sustancias en la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada NIDIA RUTH MOSQUERA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele presuntamente en el interior de su organismo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada NIDIA RUTH MOSQUERA, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana NIDIA RUTH MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-19.463.921, nacido en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, hijo de padre desconocido (v) y NELI RUTH MOSQUERA (V), de profesión u oficio DESEMPLEADA, residenciado en: San Josecito, sector c, vereda 2, casa N° 44, municipio torres, estado Táchira, teléfono 0276-516-27-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.