REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001274
ASUNTO : WP01-P-2010-001274

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ERIC ROMERO FIGUEREDO ROA, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 03-05-1975, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Deportista, hijo de Roberto Figueredo (v) y de Aracelys Roa (F), titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.601, residenciado en carretera el junquito, kilometro 03, urb. Colina verde, parcela N° 04, frente al estacionamiento Loyra, sector coco frio, teléfono N° 0414-137.81.84 y 0414 242.81.65, EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 15-09-1981, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario policial de la DISIP, hijo de Emisael Madales (f) y de Angelica velasquez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.046, residenciado en conjunto residencial los Magallanes de catia, res. La laguna, torre 01, apto 1-5, teléfono N° 0414-2171075, NEISY ALEXIS BLANCO PEREZ de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 12-12-1988, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mototaxista, hijo de Alexis Esteban Blanco (v) y de Rosa Marina Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.530.322, residenciado en Kilometro 02 el junquito, vía principal, casa N° 02, callejón del punto de control, de boquerón , teléfono N° 0414-9246696, y LEONARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 16-02-1974, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio funcionarios policial de metropolitana de caracas, hijo de José colmenares Pérez (v) y de Leonides peraza(v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.921, residenciado en Bloque 03 de propatria, piso 09, apto 96 letra C cerca del centro comunal pro patria, teléfono N° 0424-1654184 quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa, el primero por la ciudadana LEYMAR FONCAULT, el segundo por el ciudadano WILLIAMS PERAZA, abogados en ejercicio previamente identificados y juramentados en actas que anteceden, y los dos últimos por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados Robo Agravado Continuado, Uso indebido de Arma de Fuego, y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los articulo 458, en relación con el articulo 99, 281 y 413 del código Penal con la agravante del articulo 77, numeral 11, ejusdemen lo que respecta a los ciudadanos EMILIO NADALES VELÁSQUEZ y LEONARDO COLMENARES PERAZA, y cómplices en el delito de Robo Agravado Continuado y Lesiones Personales en lo que respecta a los ciudadanos ERIC FIGUEREDO ROA y NEISY BLANCO PÉREZ.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta oportunidad, de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos, NADALES VESLASQUEZ EMILIO JOSE, COLMENARES PERAZA LEONARDO JOSE, FIGUEREDO ROA ERICK RENE Y BLANCO PEREZ NEIVIS ALEXIS, plenamente identificados en actas, en virtud que los mismos resultaren aprehendidos en fecha 23-02-2010 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente la 01:30 de la mañana, cuando al momento en que se encontraban en las inmediaciones de la Parroquia Catia La Mar, recibieron una información vía radiofónica, en la que se les indicaba se trasladaran a dicha Parroquia, en virtud que ahí se suscitaba una situación irregular en la que se encontraban involucrados cuatro ciudadanos quienes habían intercambiado disparos por armas de fuego, trasladándose al referido lugar, corroboran la situación observando a los cuatro ciudadanos, así como tres vehículos (01) modelo Toyota Yaris, un (01) Ford Fiesta Blanco y (01) un Chevrolet Chevette, (propiedad de una de las victimas), quienes al observar la comisión se identificaron dos de ellos como Funcionarios policiales adscritos el primero al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el segundo funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quedando igualmente detenidos los acompañantes haciendo entrega de sus respectivas armas de reglamento, e identificándolos plenamente, asimismo al lugar se acercaron dos ciudadanos señalando a los cuatro ciudadanos retenidos como los mismos que momentos antes los habían despojado de dinero en efectivo así como un equipo reproductor, fueron agredidos físicamente con las armas de fuego, que estos portaban, y despojados de dinero en efectivo seguidamente localizan en los alrededores del vehiculo tipo chevette de la cantidad de 500 BF así como un radio reproductor, perteneciente al vehiculo tipo chevette el cual había sido sustraído por uno de los funcionarios, señalado por las victimas siendo estos objetos los mismos que habían despojado a las victimas RAMIREZ RAMIREZ JUNIOR MARCELO y CORDOVEZ MARRERRO FENDRY RODNEY, es por lo que considero que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra en los delitos de Robo Agravado Continuado, Uso indebido de Arma de Fuego, y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los articulo 458, en relación con el articulo 99, 281 y 413 del código Penal con la agravante del articulo 77, numeral 11, ejusdem, con respecto a los dos primeros, y cómplices en el delito de Robo Agravado Continuado y Lesiones Personales, pudiendo variar dicha precalificación jurídica en el trascuerdo de la investigación, pues los delitos continuados operan cuando el agente con unidad de propósito y derecho viola y ejecuta en momentos distintos diversas acciones, como lo fue en el caso en el que resultaren aprehendidos dichos ciudadanos, en consecuencia se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y, en lo atinente a la Medida de Coerción Personal a ser impuesta a los imputados, ya plenamente identificados, solicito sea decretada en contra de los mismo, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 en todos sus numerales del COPP…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos NEISY BLANCO PÉREZ y LEONARDO COLMENAREZ PERAZA se abstuvieron de declarar.

El ciudadano ERIC FIGUEREDO ROA manifestó: “Nosotros no le efectuamos unos disparos yo no uso arma de fuego soy deportista presto servicio de taxista, uno de los muchachos se quemo la cara, mi compañero tuvo un encontronazo con el señor yo lo seguí y el se bajo del vehiculo dicen que es un enfrentamiento yo no uso armas, no entiendo, la hora fue como de 11:15 a 11:20 tengo un reloj en el carro, luego apareció un tío del joven el tío de el es compañero como a los minutos después apareció la policía de aquí, y decían que el dejo el carro abandonado, nadie lo toco ni nadie lo lesiono, en el trascuerdo de 7 minutos si lo hubiéramos querido robar lo hubiéramos hechos, todas las cosas que dicen que robaron están en su carro, yo soy deportista y me dedico a trabajar es, todo”. Seguidamente el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas a las cuales el imputado de autos entre otras cosas manifestó: “Yo venia de la universidad de mi casa como a las 7: o 7:30 Emilio me llamo yo estaba cerca de Catia y baje, comí en mi casa, me cambie y baje, llame a Leonardo soy taxista, llame a Leonardo para que me acompañara para Catia la Mar, Leonardo vive el Catia la Mar y yo vivo en el Junkito, no me acuerdo a que hora recibí la llamada fue después de las 7 luego fui a la casa comí me cambie y baje como a las 8, yo venia de los Teques, yo llame a Leonardo como 30 minutos después para no bajar solo, yo lo llame del Boquerón de Catia, 0424.2004362, el de Leonardo lo tengo gravado en mi teléfono, con el nombre de Leonardo, yo también llame al hermano de Emilio, a mi esposa, llame a Emilio y baje como de 9:30 a 10:00 me tarde hablando con una muchacha y luego baje, yo no volví a llamar a Leonardo después que baje, solo llame a Emilio. Es todo”.

Por su parte, el ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ expuso: “El día sábado en caracas, me robaron un Toyota marca machito en plaza Venezuela yo esta con mi esposa y mi hijo esos días lo estuve buscando por toda caracas, me dijeron que estaba por la zona donde sucedió el problema le dije a uno de los muchachos que estaba con migo que radiara la zona para ver si encontrábamos el vehiculo el vehiculo que era el Ford Fiesta estaba accidentado el muchacho que se encontraba con migo estaba hurgando el carro y se quemo la cara logramos comunicarnos para caracas, y los otros dos muchachos bajaran cuando arreglamos el vehiculo logramos irnos el muchacho uno de los sujetos se bajo a insultarnos llegamos al términos de darnos unos golpes dejando el carro abandonado como a unos 50 metros luego viene un tío de el que es funcionarios y me identifique como funcionarios de la policía y luego llegaron unos funcionarios de poli vargas, me quitaron el arma de reglamento y me la quitaron y nos pasaron al penal”. A las preguntas formuladas por la defensa privada del ciudadano respondió: “Yo no me opuse a la aprehensión yo tenia los cargadores llenos 15 municiones”. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó: “Yo realice el la denuncia por el CICPC, y por el despacho donde trabajo la metropolitana y poli caracas, la discusión de inicia porque ellos estaban atravesados y no nos querían dar paso y minutos antes mi compañero hurgando el carro se quemo el la cara y decidimos irnos para caracas. Tenía un cargador de 15 y uno de 32 las municiones de 15 las pase para el otro dejando el otro vació para un total de 31 balas. Es todo”.

La ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial expuso: “Oída la exposición del fiscal del ministerio público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: Consta en el expediente acta policial de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios aprehensores MARTINEZ DIEGO y EGUIS ELIO, en la cual dejan constancia que observaron a varios sujetos a bordo de dos vehículos intercambiando disparos entre ellos, así mismo dejan constancia que el ciudadano CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, presentó LESIONES y que el ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ JUNIOR MARCELO, señaló a los sujetos como los que momentos antes lo despojaron de la cantidad de Bs.F. 500,00 y le causaron lesiones. Igualmente, se dejó constancia que los vehículos en mención no presentaron impactos de Balas, así mismo, que no existe testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por las presuntas victimas, así como los funcionarios aprehensores; SEGUNDO: Cursa en autos actas de entrevistas de los ciudadanos RAMIREZ RAMIREZ JUNIOR y CORDOBÉS MARRERO FENDRU, quienes en ningún momento manifestaron las características fisonómicas de cada uno de los presuntos agresores, mi tampoco indican la participación de cada uno de ellos. Ciudadano Juez, realizadas las anteriores observaciones, esta defensa difiere de las precalificaciones dada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo no individualiza la conducta desplegada por cada uno de ellos, a fin de acreditar la presunta comisión del delito, aunado que de las actas procesales, se desprende que no existe testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, así mismo, las presuntas victimas en ningún momento manifestaron que persona le ocasionó dichas lesiones, tampoco que persona le disparo, ni quien le solicito la entrega del dinero, en la presente causa la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar a mis defendido como COLMENARES LEONARDO como autor del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y LESIONES PERSONALES, por cuanto el primero de los delitos se configura con la posesión del bien mueble de dicha victima, siendo que para el momento de la aprehensión a mi defendido no se le incauto dinero alguno, aunado que si bien es cierto existe arma de fuego, es en virtud de que el mismo es funcionario haciendo entrega de su arma al funcionario actuante, no pudiendo tomarse esto en consideración para dar acreditado tal delito, en relación al delito de lesión no se le puede atribuir a mi defendido, por cuanto no se demuestra que persona haya ocasiono la misma, . En cuanto al ciudadano BLANCO PEREZ, esta defensa considera que el fiscal Del Ministerio Público no demostró la condición de cómplice en la presente investigación, toda vez que no manifiesta en que se basa la participación de mi defendido en tal delito, cual fue la conducta desplegada del mismo, para que se llevara a cabo el mismo, igualmente, no se encuentra acreditado el delito de lesiones ocasionadas supuestamente por mi defendido, en virtud de lo antes expuesto, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito LIBERTAD PLENA para mis defendidos, copias de las actas procesales…”.

La abogada LEYMAR FONCAULT expuso: “Una vez escuchado la exposición de la representación fiscal noto con preocupación que efectivamente en las actas policiales descrita en el expediente y la narración de los hechos en el cual se expone que los ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho estaban efectuando disparos entre ellos sin hacer referencia a los testigos de dicho hecho por otra parte una vez realizada la detención de mi patrocinado no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico ni aquellos señalados por la victima, visto que en el caso particular de mi defendido el vehículo y celular retenido es de su propiedad, por lo cual solicito la libertad plena consagrada en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela por no estar debidamente funda los hecho con el presunto delito, quiero destacar como lo señalo mi representando el mismo cuenta con un empleo fijo con mas de 3 años, desempeñando como vendedor ejecutivo, asimismo se encuentra estudiante en el Colegio Universitario Cecilio Acosta…”.

Finalmente, el abogado WILLIAMS PERAZA alegó: En las actuaciones policiales veo en concordancia con lo expuesto por los funcionario que practica la aprehensión, puesto que esgrime que el inicia la persecución por que mediante labores de patrullaje se percata que dos vehicules se estaban efectúan intercambios de disparos, y al practicar la detención manifiesta que las armas incautadas a los funcionarios contenían su carga básica sin percutir, asimismo que los vehículos no presentaban ningún tipo de daño y se encuentran en perfecto estado, asimismo que para el momento de practicarle el cacheo a los ciudadanos detenidos y a los vehículos que estos tripulaban no les encontró ningún tipo de objeto a sus pertenencias personales informando que luego en otro vehículo que presuntamente es de una de las victimas se encontró una cantidad de dinero diferente a las descrita a las de una de las presuntas victimas y un reproductor lo cual se contradice si los mismos habían efectuado robo de estas pertenecías como estas se encontraban en poder de su natural detentador , por lo cual solicito la nulidad de las actas policiales y la libertad plena de mi representado en virtud que no existe testigo alguno que pueda corroborar las actuaciones manifestado por el órgano policial, aun cuando según las actuaciones el procedimiento se practico entre las 11:30 de la noche y las tres de la mañana. Tiempo suficiente como para consignar un testigo. Asimismo mi representado es comando y como es de su conocimiento por lo cual no puede percutir su arma sin justificación alguna. Es todo…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Solicitó la defensa del imputado EMILIO JOSÉ NADALES VELÁSQUEZ, solicitud de nulidad absoluta por cuanto del acta policial se desprende según su dicho que los funcionarios “…manifiesta que las armas incautadas a los funcionarios contenían su carga básica sin percutir, asimismo que los vehículos no presentaban ningún tipo de daño y se encuentran en perfecto estado, asimismo que para el momento de practicarle el cacheo a los ciudadanos detenidos y a los vehículos que estos tripulaban no les encontró ningún tipo de objeto a sus pertenencias personales informando que luego en otro vehículo que presuntamente es de una de las victimas se encontró una cantidad de dinero diferente a las descrita a las de una de las presuntas victimas y un reproductor lo cual se contradice si los mismos habían efectuado robo de estas pertenecías como estas se encontraban en poder de su natural detentador…”; de lo anteriormente trascrito, se colige que la defensa no especifica cuál es el derecho o garantía constitucional inherente a los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado fue presuntamente conculcado, o cuales son concretamente las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las leyes que conforman el marco del ordenamiento jurídico vigente, fundamentando su petitorio en una serie de alegatos referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto de la investigación iniciada por aprehensión flagrante, sin que pueda colegir quien aquí decide vicios en el procedimiento.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 99, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem.

En efecto, del dicho de las víctimas, ciudadanos JUNIOR MARCELO RAMÍREZ RAMÍREZ y FENRY RODNEY CORDOVEZ MARRERO, se desprende hasta la presente etapa en primer lugar que dos personas a bordo de un vehículo blanco mediante el uso de arma de fuego, lo apuntaron, procediendo a golpearlo y a darle un cachazo en la cabeza, lo cual se corrobora preliminarmente con constancia cursante al folio 8, en la cual se deja constancia que presentó herida en el cuero cabelludo, desposeyéndolo de la cantidad de quinientos bolívares, preguntándole “por un vehículo machito” y conminándolo finalmente a retirarse del sitio. Por su parte, el segundo, quien asistió a la audiencia para oír a los imputados, deja constancia que a bordo de un vehículo de su propiedad fue abordado por dos vehículos, uno modelo Yaris y otro modelo Corsa los cuales le hicieron cambio de luces, siendo apuntado y perseguido luego de lo cual escuchó disparos descendiendo del carro y escondiéndose, momento en el cual intervino la Policía del Estado Vargas practicando la aprehensión de los presentados en audiencia, afirmaciones que constituyen elementos de convicción, al igual que el de los aprehensores para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal, tomando en consideración la situación de nocturnidad en que ocurrieron los hechos, así como que concuerda el dicho de la víctima con en del imputado EMILIO NADALES en cuanto a la búsqueda de un vehículo presuntamente robado a éste así como que, de la incautación del arma de reglamento y municiones que portaba, se desprende que se hizo entrega de un cargador con catorce (14) cartuchos sin percutir y el imputado LEONARDO COLMENARES, según el contenido del acta policial entregó uno de los cargadores con trece (13) cartuchos sin percutir, lo cual sugiere que efectivamente se realizaron disparos.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ERIC ROMERO FIGUEREDO ROA, EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, NEISY ALEXIS BLANCO PEREZ y LEONARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 15-09-1981, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario policial de la DISIP, hijo de Emisael Madales (f) y de Angelica velasquez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.046, residenciado en conjunto residencial los Magallanes de catia, res. La laguna, torre 01, apto 1-5, teléfono N° 0414-2171075, y LEONARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 16-02-1974, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio funcionarios policial de metropolitana de caracas, hijo de José colmenares Pérez (v) y de Leonides peraza(v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.921, residenciado en Bloque 03 de propatria, piso 09, apto 96 letra C cerca del centro comunal pro patria, teléfono N° 0424-1654184 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 99, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, así como la de los ciudadanos ERIC ROMERO FIGUEREDO ROA, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 03-05-1975, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Deportista, hijo de Roberto Figueredo (v) y de Aracelys Roa (F), titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.601, residenciado en carretera el junquito, kilometro 03, urb. Colina verde, parcela N° 04, frente al estacionamiento Loyra, sector coco frio, teléfono N° 0414-137.81.84 y 0414 242.81.65 y NEISY ALEXIS BLANCO PEREZ de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 12-12-1988, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mototaxista, hijo de Alexis Esteban Blanco (v) y de Rosa Marina Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.530.322, residenciado en Kilometro 02 el junquito, vía principal, casa N° 02, callejón del punto de control, de boquerón, teléfono N° 0414-9246696, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 84 y 99, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.