REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001276
ASUNTO: WP01-P-2010-001276


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado WILLIAMS GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de maturín, titular de la cédula de identidad número V-9.897.255, nacido en fecha 08-12-1977, de 42 años de edad, hijo de OVIDIO GONZALEZ (v) y JUANA GARCIA (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Montesano, sector Virgen del Valle casa N° 47, al frente del mercal, parroquia Carlos Soublette, estado vargas teléfono 0424-187-09-24, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera Penal, ciudadana MARÍA MUDARRA y en la cual, la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En mi carácter de fiscal segunda del ministerio público presento en este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIANS RAFAEL, plenamente identificado, en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde, reciben lamado radiofónica en las que le indicaban que en la Farmacia San José, ubicada en la calle de Silencio a Jefatura un ciudadano bajo amenazas de muerte había despojado de su partencias a los propietarios de la misma, quien una vez materializada su acción huye del lugar, por lo que los funcionarios ya con las características aportadas al momento en que se dirigían al sector avistan a un ciudadano con similares características, a quien le efectúan una retención preventiva, y revisión corporal, encontrándole un facsímil de arma de fuego así como una bolsa de tela la cual en su interior contenía dinero en efectivo así como monedas de diferente denominación, seguidamente a su detención se apersona al lugar de la aprehensión el ciudadano DESEDA GUERRERO CARLOS ANTONIO, quien se identifica como el dueño de la farmacia reconociendo al ciudadano detenido como el mismo que momentos antes había ingresado a esta y despojado al personal de dinero en efectivo, hechos estos que definitivamente materializan su aprehensión, es por todo estos hecho que considero que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 458 del Código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, asimismo se ventile el referido procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar lleno los extremos del 250 y 251 del COPP, estamos ante un hecho típico, antijurídico y que merece una sanción penal, aunado a ello suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad del imputado…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “ Oída la exposición de la representación fiscal y revisadas las actas que rielan en el presente expediente, esta defensa solicita que la presente causa se ventílele por el procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar por parte de la representación fiscal, asimismo solicito se apliquen medidas cautelares menos gravosas por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, pudiéndose llevar a cabo la finalidad del proceso hasta su culminación estando en libertad, asimismo solicito copia de la presente acta…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILLIANS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita la acción penal por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido de la entrevista rendida por los ciudadanos GRISBEL DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, CARLOS ANTONIO DESEDA GUERRERO y YUDITH MEDINA DE DESEDA de fecha 23 de febrero de 2010, de las cuales se desprende que el día anterior, siendo aproximadamente la una y media horas de la tarde, el imputado presuntamente hizo acto de presencia en la farmacia “San José” de Maiquetía, conminando mediante amenazas y el uso de un facsímil de arma de fuego a que entregaran el dinero de las cajas registradoras, retirándose posteriormente del lugar siendo aprehendido por la comisión policial a requerimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO DESEDA GUERRERO, siéndole incautada la cantidad de setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 762,00) en billetes de baja denominación.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen de tales actuaciones de las que se desprende el señalamiento hecho por la víctima y los testigos referenciales del hecho, así como de la incautación de uno de los objetos pasivos del hecho.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, operando iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al tener un límite superior de diez años, considerando quien aquí decide que se verifica el extremo legal allí previsto, ello en relación con el numeral segundo de la misma norma para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, así como por la magnitud del daño en virtud de tratarse la conducta atentatoria de diversos bienes jurídicos objetos de tutela como lo son la propiedad y la integridad física de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de la norma adjetiva penal tantas veces mencionada.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo a instantes de haberse cometido el hecho, siendo perseguido y señalado por la víctima, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado WILLIANS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que aún cuando la defensa ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario ni el imputado ha aportado circunstancias nuevas ni la defensa propuesto diligencias de investigación, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR AROCHA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo inmediatamente después de haber cometido el hecho imputado, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en vista de la solicitud fiscal prácticamente agotada la actividad probatoria, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIANS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de maturín, titular de la cédula de identidad número V-9.897.255, nacido en fecha 08-12-1977, de 42 años de edad, hijo de OVIDIO GONZALEZ (v) y JUANA GARCIA (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Montesano, sector Virgen del Valle casa N° 47, al frente del mercal, parroquia Carlos Soublette, estado vargas teléfono 0424-187-09-24,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.