REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 25 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006320
ASUNTO : WP01-P-2009-006320



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANK JOSE TORRES SALCEDO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-21.369.646, nacido en fecha 04-05-1988, de 22 años de edad, hijo de FRANKLIN JOEL TORRES (v) y CARMEN SALCEDO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: propatria, bloque 4, las lomas, piso 3 apartamento 8, caracas teléfono 0416-451-23-52 y EMI JOEL OCHOA CALDERON de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-18.140.909, nacido en fecha 13-08-1985, de 24 años de edad, hijo de EMILIANO OCHOA (v) y MARIA CALDERON (V), de profesión u oficio COLECTOR, residenciado en: Calle La Soublette, Sector José Félix Rivas, Bello Horizonte, casa N° 05, Color amarilla con negro, teléfono 0212-352-80-54, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La representante del Ministerio Público, Dra. YONESKI MUDARRA, formuló acusación en contra del antes mencionado, modificando la precalificación fiscal del escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, por ser las personas que resultaron aprehendidas en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, cuando se encontraban realizando operativo especial a fin de minimizar la venta y distribución de drogas, en el barrio Montesano, callejón mora, vía pública, Maiquetía estado Vargas, observaron a dos ciudadanos al final del referido callejón, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y observaron cuando los mismo se introdujeron en una vivienda, por lo que se hicieron acompañar de un ciudadano a fin que fungiera como testigo, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda amparándose en el articulo 210 numeral 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal localizando a los dos sujetos, que huían de la comisión en el único dormitorio, por lo que se le dio la voz de alto y luego de controlar a dichos sujetos, se procedió a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 ejusdem, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se localizo adyacente a los referidos ciudadanos debajo de una camisa manga corta que se encontraba en el piso, una cartera de color rojo, contentiva de 41 envoltorio de papel aluminio que contenían a su vez cada uno un trozo de una sustancia compacta de color beige de presunta drogas, la cual al ser practicada experticia botánica número 9700-130-8913 suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS VIZCAYA y FRANCY BLANDÍN, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojó un peso neto de CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (5,330 gr.) de COCAÍNA BASE (CRACK), actuación policial corroborada por el testigo instrumental, ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES.

En este sentido, la defensa denunció el incumplimiento de los requisitos establecidos para interponer la acusación, específicamente en lo establecido en el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo penal, por ausencia según sus alegatos de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo cual constituye por parte de éste sólo una transcripción parcial y falseada de las actas de investigaciones, analizada por este juzgado como ha sido la relación sobre tales hechos investigados en la presente causa se colige claramente que se da por sentada la incautación de una cantidad de sustancias estupefacientes que pretende establecer la relación causal entre tales evidencias y la responsabilidad de los ciudadanos aquí acusados, resultando de todo ello conocido por los imputados y por la defensa cual es el específico acto que se les está atribuyendo mediante la presente acusación, en este sentido la acusación constituye una unidad material de la cual ha podido apreciar quien aquí suscribe fundamentos y elementos de convicción que se pretenden hacer valer en juicio para establecer un nexo causal en los hechos por los cuales ha acusado, razones por las cuales se declara SIN LUGAR..

Como consecuencia de ello, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió parcialmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos FRANK JOSE TORRES SALCEDO y EMI JOEL OCHOA CALDERON, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustentando el cambio de calificación jurídica estimando que la cantidad de sustancias apenas exceden el límite establecido por el legislador, encontrando en cuanto a ese particular, que la experticia fue realizada en base a un peso neto estimado y calculado por los suscriptores de la misma en base a estimaciones, así como que los imputados manifiestan por un lado ser consumidores de sustancias estupefacientes.

En cuanto al ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, contiene a juicio de quien aquí se pronuncia el establecimiento de la relación de pertinencia y necesidad, sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas en la presente causa.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, los acusados luego de la admisión de la acción fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho atribuido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión del representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de uno (1) a dos (2) años de prisión, con lo cual no excede de cinco (5) años en su límite máximo; no consta en actas que los acusados tengan conducta predelictual o hayan sido sometido a una medida similar, y habiendo admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de los ciudadanos FRANK JOSE TORRES SALCEDO y EMI JOEL OCHOA CALDERON, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:

1. Consignar Constancia de Residencia.
2. Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días.
3. Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar cada presentación constancia de la actividad que desempeñe al efecto.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, debiéndose realizar evaluación toxicológica al culminar el período de prueba


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos FRANK JOSE TORRES SALCEDO y EMI JOEL OCHOA CALDERON, arriba identificados de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (1) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.


LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.