REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006321
ASUNTO: WP01-P-2009-006321
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.483.101, nacido en fecha 03-04-1987, de 22 años de edad, hijo de PEDRO LOPEZ (v) y ZAIDA ARTEAGA (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, Parte Alta, Calle Sucre, teléfono 0414-311-53-61 y WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.155.845, nacido en fecha 19-09-1984, de 25 años de edad, hijo de ABELARDO SANTANA (v) y YOLEIDA GUZMAN (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización 10 de marzo, bloque 2, apartamento 96, letra D, Parroquia Carlos Soublette teléfono 0412-099-80-72, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
La ciudadana YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados el primero en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 34 ejusdem, respectivamente, por ser las personas que, según la titular de la acción penal resultaron aprehendidos en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en patrullaje a pie por el sector la alcabala, parroquia Carlos soublette, cuando observaron a dos ciudadanos que se dirigían al bloque dos de la urbanización 10 de marzo, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a solicitar la colaboración a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos, de la revisión corporal que procederían a realizarles a los mismos, amparados en el articulo 205 del COPP, localizándole al ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio de color azul contentivo de onces envoltorios de papel metálico plateado, cada uno contentivo de vegetales y semilla de color verdusco de presunta marihuana el cual arrojo un peso de dieciocho gramos y al ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material sintético, contentivo de ochenta envoltorio de papel metálico plateado contentivo a su vez cada una sustancia endurecida de color beige, el cual arrojo un peso de veinte gramos, solicitando la defensa se decretara la nulidad de la acusación fundamentada en que el Ministerio Fiscal no realizó la practica de las siguientes diligencias, a saber declaración rendida de los ciudadanos LEANDRO PÉREZ, ALEXANDER LADERA y VÍCTOR HERNÁNDEZ.
Ciertamente el texto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de nulidad aquellos actos que obren en desmedro de la intervención del imputado en el proceso, lo cual se extiende a cualquier estado y grado del mismo, empero, a juicio de este juzgador, aunque la etapa de investigación precluye de suyo con la presentación del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, habiendo constatado de las actuaciones practicadas por la misma que efectivamente se procedió a la citación de los mismos no habiendo comparecido por el despacho fiscal. Así pues, siendo que el momento por antonomasia para ejercer el control y la contradicción de las pruebas se presenta en la evacuación de las mismas, quien aquí decide no encuentra óbice para admitir la práctica de tales elementos de prueba en fase de juicio, y en tal sentido, se integra al acervo probatorio ofrecido, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad y excepción opuestas por la defensa, ya que no surge de la solicitud que las diligencias de investigación solicitadas alteraren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fundamentaron su decreto, y toda vez que no existe gravamen irreparable en vista que se ha ordenado su práctica y admisión, dejando constancia que revisadas como han sido las actuaciones y oída como fue la exposición fiscal en el presente acto, existe una hipótesis sobre unos hechos que tienen relevancia jurídico penal, y cuya validez se pretende demostrar sin ser la naturaleza de la presente audiencia verificar si ocurrieron o no, sino establecer por medio de la probabilidad de condena y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad y excepciones opuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral segundo del texto adjetivo penal, se admitió en todas y cada una de sus partes por haberse dado cumplimiento a los extremos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas como prueba documental, deberán ser ratificadas por sus suscriptores; elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida en contra de los ciudadanos ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.483.101, nacido en fecha 03-04-1987, de 22 años de edad, hijo de PEDRO LOPEZ (v) y ZAIDA ARTEAGA (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, Parte Alta, Calle Sucre, teléfono 0414-311-53-61 y WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.155.845, nacido en fecha 19-09-1984, de 25 años de edad, hijo de ABELARDO SANTANA (v) y YOLEIDA GUZMAN (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización 10 de marzo, bloque 2, apartamento 96, letra D, Parroquia Carlos Soublette teléfono 0412-099-80-72,, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados el primero en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 34 ejusdem, respectivamente; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. Finalmente, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano WILSON JOSE GUZMÁN GUZMÁN, por no haberse modificado ninguno de los supuestos que justificaron su decreto, al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.