REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000645
ASUNTO : WP01-P-2010-000645

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano SHINDIG ESCOBAR, solicitó ratificar la orden de aprehensión decretada por este Juzgado y en consecuencia mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KELVIS JOSÉ PÉREZ SANZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-24.333.627, nacido en fecha 30-12-1984, de 25 años de edad, hijo de JOSE GREGORIO PEREZ (v) y TIBISAY SANZ (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Bloques Martín Vega, bloque 5, apto. 166, Zamora, cerca del Hospital, Parroquia Catia la Mar; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, siendo asistido por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1ª de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano KELVIS JOSE PEREZ SANZ, ya identificado a las actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos la Instituto autónomo de Policía y Circulación, en virtud de la orden de aprehensión N° 001-10, emitida por este Tribunal en fecha 02 de Febrero 2010, en ese sentido ratifico en toda y casa una de sus partes la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEREZ SANZ KELVIS JOSE, suficientemente identificado en las actas procesales y quien es apodado “EL Chapuli”; por cuanto de las actas que conforman la presente averiguación, donde aparece como victima quien en vida respondiera al nombre de GARNICA ROMERO GUILLERMO, (OCCISO); quien falleció en fecha 14-11-2009, y se evidencia que existen suficientes, plurales, elementos de convicción para estimar que up supra ciudadano identificado hoy imputado ha sido autor y participe, en la comisión del hecho punible que precalifica esta representación fiscal, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° DEL Código penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y el mismo merece pena privativa de libertad, aunado todo a las pruebas testimoniales y referenciales, contestes, que lo señalan como autor de este hecho punible; igualmente existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, por la magnitud del daño y por la pena a imponerse del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Este representante Fiscal inequívocamente manifiesta que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal y participación de este ciudadano en los hechos cuya circunstancias de modo, lugar y tiempo están suficientemente explanados en las actas procesales. Ahora bien ciudadano Juez de Control considerando que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica y atendiendo a la evasión que estos ciudadanos han tenido con la justicia, aunado al hecho de que acabo con uno de los bienes jurídicos de las personas tutelado y garantizado por la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la vida y debemos garantizar los derechos inherentes a las victimas es por lo que, lleno los extremos llenos en los artículos 205, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, es por lo cual solicito la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previamente solicitada. Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, a los fines de proseguir con la investigación en procura del esclarecimiento de los hechos así como ordenar posibles diligencias en la búsqueda de la verdad…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa observa, que se violó el debido proceso, toda vez que se ordenó orden de aprehensión en contra de mi defendido, sin haber sido imputado formalmente ante la Fiscal del Ministerio Público, siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ( 14-11-2009,) según se desprende de trascripción de novedad, en virtud de haber tenido conocimiento que en la vía pública del final de la calle en la parte alta de la capilla, vía pública , estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, siendo que de las actas de entrevistas de los ciudadanos GARNICA HERERA ELVIS, la misma solo manifestó que el autor de tal hecho era una persona apodada el CHAPULI, mayora Sandoval Roberto, la misma manifestó que momentos en que se encontraba cerrando el negocio escucho dos disparos, EULOGIO DAVID DE LA CRUZ y JULIO DE LA CRUZ, manifestaron, se escucharon dos detonaciones, percatándose que en sujeto apodado CHAPULI efectuó los disparos, EULOGIO DAVID DE LA CRUZ, solo manifestó que un sujeto apodado CHAPULI sin mediar palabras le disparo a GUILLERMO, julio de la cruz manzueta, MANIFESTÓ lo siguiente: CHALUPI le efectuó dos disparos, MAYORA SANDOVAL ROBERTO, manifestó que él se encontraba cerrando su puesto de hamburguesas, escuchó una botella que se partió a fuera, entonces siguió cerrando el negocio y cuando iba a abrir la puerta part. Retirarme escuche dos detonaciones, BENITEZ HERNANDEZ, manifestó que CHAPULI le dio un tiro en el cuello, GUSTAVO BADILLO HERNANDEZ, manifestó que él se encontraba en su residencia, cuando su madre le informó de lo sucedido, GARRICA HERRERA KELVIS, la misma manifestó que se encontraba en la Soublette cuando recibió una llamada telefónica informándole de lo sucedido, Beitez Hernández Jhonatan, EL MISMO MANIFESTÓ QUE ÉL ESTABA PARADO EN EL PORCHE DE SUC ASA u escuchó tres detonaciones y cuando voltio a ver, LIENDO OJEDA FELIX, manifestó que se retiraron a sus hogares, y como a los diez y treinta de la noche escuchó cerca de su casa la algarabía de las personas, pero me quede dentro de mi casa, LIENDO OJEDA FELIX DANIEL, manifestó salí a preguntar y me dijeron que habían matado a GUILLERMO, LIMA SAYA JHONNY, manifestó que CHAPULI le pidió que lo llevara a la cancha. SILVA BRACAMONTE ALEXANDER, manifestó que al llegar al sitio acababa de ocurrir, realizadas las anteriores observaciones, esta defensa evidencia que se desprende de las actas procesales BOLETA DE CITACION NOMBRE DE UN CIUDADANO LALMADO JHONNY ALBERT SAYA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que compareciera ante ese despacho el día 23-11-2009, a los fines relacionados con la cusa I-24460. ciudadano Juez si a esta persona que presuntamente estaba involucrada en los hechos investigados se le libró boleta de citación, a fin de que rindiera declaración sobre los hechos que se investigaban, porque motivo a mi defendido no se le libró la respectiva boleta, a fin de que pudiera ejercer el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino todo lo contrario se ordena una orden de aprehensión en sus contra privándolo de la libertad, sin existir elemento algunos de convicción, por cuanto de las actas de entrevistas se desprende que la mayoría de los entrevistados no estuvieron en el sitio del suceso y las personas que supuestamente vieron lo corriendo, solo se limitaron a decir que fue una persona apodada el CHAPULI, siendo que según del registro del CICPC, aparece supuestamente mi defendido registrado con ese apodo, CIUDADANO Juez, es inconstitucional privar a una persona de su libertad por el simple hecho de apodo, sin tener conocimiento preciso de quien fue la persona que efectivamente dio muerte al hoy occiso, mi defendido tenía el derecho de estar al conocimiento sobre los hechos investigado, aunado de que los mismo ocurrieron en noviembre del año pasado, es decir que no es un delito flagrante, como para aprehenderlo, sin haberle efectuado la imputación formal, en virtud de las anteriores consideraciones esta defensa solicita se decrete libertad plena de mi defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es nula la aprehensión del mismo, tampoco se encuentran llenos los extremos legales previstos e los ordinales 2 y 3 del citado código. Es todo”.



II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en tanto denuncia que la orden de Aprehensión siendo acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los testigos mencionan o identifican a una persona distinta al hoy imputado, por lo cual se vulnera el debido proceso y garantías constitucionales se observa no es requisito fundamental o de valoración definitiva un testigo presencial del hecho que conozca la identidad de los perpetradores de un hecho punible solo dejar constancia de lo que percibieron por los sentidos, y corresponde la identificación a los órganos que integran el sistema de administración de justicia, razones por las cuales este tribunal considera que no existe violaciones constitucionales a los derechos y garantías que asisten al imputado de autos.

En consecuencia, analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal los siguientes:

1. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 14/11/09, suscrito por el jefe de Guardia Inspector FRANCISCO PÉREZ y SAMUEL MARCANO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica de parte del operador de Guardia en la red de Emergencias Vargas 171, informando que en el final de la calle, parte alta la Capilla, vía Pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto ... Es Todo".
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/11/09, suscrita por el funcionario Detective SAMUEL MARCANO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de trasladarse hasta el lugar donde ocurrió el hecho, así como de sostener “…entrevista con el oficial I RODRÍGUEZ IBRAHIN, chapa 1224, adscrito a la policía del Estado Vargas, quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, siendo esta la entrada de un lugar donde funge como expedía de comida rápida, logrando inspeccionar sobre el suelo de cemento, el cuerpo sin vida, acto seguido procedieron sostener entrevista con el ciudadano GARNICA HERRERA ELVI GUILLERMO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.565.166, quien manifestó ser hijo del OCCISO y se encontraba con el mismo momentos antes de ocurrir el hecho, indicando además que el sujeto autor del mismo era conocido en el sector como el CHAPULI, siendo este un sujeto de peligrosidad que mantenía en zozobra el sector.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14/11/09, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y SAMUEL MARCANO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio del suceso ubicado en el SECTOR LA CAPILLA DE LAS TUNITAS, CASA SIN N°, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS.
4. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 14/11/09, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y SAMUEL MARCANO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “…luego de practicar la Inspección Técnicas Policial de la Ley al Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre el suelo de cemento, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franelilla de color negro, un pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color verde, con las siguientes características fisonómicas; Tez trigueña, cabello de color negrol lisol corto, contextura regular, de 1,75 metros de estatura, de 39 años de edad aproximadamente, Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: (01) herida de forma circular en la región External, el hoy occiso quedo identificado según cedula de identidad laminada encontrada dentro de su pertenencias como GARNICA ROMERO GUILLERMO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/070, cedula de identidad V- 09.493.321. Se procedió a practicar el levantamiento del cadáver…”.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/11/09, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano EULOGIO DAVID DE LA CRUZ MANZUETA, titular de la cédula de identidad V-18.931.053 en la que expuso entre otras cosas que: "Resulta que el día de hoy como a las diez y treinta horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba bebiendo con unos amigos por el sector en donde yo vivo, un señor de nombre Guillermo, quien se encontraba también tomando con nosotros, se retiro del lugar ya que se iba para su casa, en eso cuando GUILLERMO ya había agarrado camino para irse a su casa, un sujeto conocido en el lugar como CHAPULI, quien vestía para el momento un pantalón Jean oscuro, una camisa de color blanco y una gorra de color negro, se dirigió hasta donde estaba Guillermo con una pistola, y sin mediar palabras le empezó a disparar a Guillermo y salio corriendo del lugar, se monto en una moto, maraca Yamaha, modelo, DT, color, azul y se fue del sitio y en eso GUILLERMO como pudo y aun vivo salio corriendo hacia donde estábamos nosotros y cayo al suelo, donde falleció, seguidamente se le efectuaron el siguiente interrogatorio: SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, características físicas del sujeto autor del mencionado hecho punible? CONTESTO: "El es de piel negra, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente veintidós años de edad" QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano que menciona como CHAPULI, quien presuntamente es el autor del mencionado hecho punible, le efectuó disparos al ciudadano de nombre GUILLERMO? CONTESTO: Porque el hijo de Guillermo de nombre Kelvin tuvo un problema con el CHAPULI, porque aparentemente KELVIN le robo una moto a CHAPULI y COMO Guillermo le dijo al CHAPULI, que si le hacía algo a su hijo lo iba a denunciar lo mato".
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/11/09, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JULIO DE LA CRUZ MANZUETA, titular de la cédula de identidad V-17.153.461, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día de ayer como a las diez y treinta horas de la noche me encontraba en el barrio la capilla, específicamente al frente de la bodega de Tavolo, vía pública, cuando me percato que Guillermo lanza una botella contra la pared, después se va caminando hacia la parte final de la calle, cuando el CHAPULI, le efectúa dos disparos, la cual le causaron la muerte, seguidamente se le efectuaron el siguiente interrogatorio: SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Ellos tenían un problema por una moto que le habían robado al hijo de Guillermo y después la recuperaron abandonada por el barrio y se enteraron que había sido el CHAPULI conjuntamente con José Luís y desde ese momento comenzaron a tener problemas... Es Todo".
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/11/09, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MAYORA SANDOVAL ROBERTO, cédula de identidad V-13.572.688, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer 14/11/09, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche yo me encontraba cerrando mi puesto de hamburguesas, ubicado en la misma dirección donde resido, cuando de pronto escuche una botella que se quebró afuera del local, no le hice caso ya que en la parte de afuera estaban varios muchachos del sector, entonces seguí cerrando el negocio y cuando iba a abrir la puerta para retirarme escuche dos detonaciones, pensando que eran traqui traqui intente salir, pero en ese momento un amigo de nombre GUILLERMO, que vive en el sector me empujo la puerta y se metió rápidamente hacia el local, percatándome que este se encontraba vomitando chorros de sangre, entonces yo rápidamente corrí hacia la casa para buscar ayuda y lIevarlo a un hospital, pero cuando regrese me percate que ya se encontraba muerto, entonces unos de los vecinos le notifico al servicio 171, Emergencia vargas, después llego la policía, varios funcionarios de este Cuerpo y me trasladaron hasta este despacho…” manifestando durante el interrogatorio lo siguiente: CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de la persona auto de ese hecho? CONTESTO:"Según los muchachos que estaban en la parte de afuera del local el que disparo a Guillermo fue un sujeto apodado el CHAPULI... Es Todo".
8. ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL de fecha 16/11/09, suscrita por el funcionario Samuel MARCANO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el N° 1-244-460, incoado por antes este Despacho por unos de los delitos Contra las Personas en la modalidad de homicidio, Vista y leídas entrevistas que anteceden, procedí a trasladarme hacia la sala técnica de este Despacho, a fin de verificar si el ciudadano mencionado como "CHAPULI", residente del sector mamo, la capilla, parte alta, Parroquia Catia la mar, Estado vargas, se encontraba reseñado por ante este despacho y de ser posible identificarlo plenamente; una vez en la referida sala, logre sostener entrevista con el funcionario RONNY BARTUGIA, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una breve búsqueda en los archivos digitalizados de dichos departamento, me indico que efectivamente se encontraba reseñado, quedando identificado como; 01 PÉREZ SANZ PELVIS JOSÉ, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1984, cedula de identidad V.- 24.333.627: reseñado según Oficio 511, de fecha 09/07/2009, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Obtenida esta información fin de verificar ante el Sistema de Información Policial los posibles registros que presentara el ciudadano en cuestión, logrando sostener entrevista con la funcionaria COROMOTO SANDOVAL, credencial 17.73, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, y un breve lapso de espera me informo que al ciudadano antes mencionado le corresponde el numero de cedula aportado me indico que el mismo solo presenta el registro antes mencionado, por lo que me retire de dicho departamento informando a la superioridad y dejando constancia de la actuación realizada mediante la presente acta... Es Todo”.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano BENITEZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, cédula de identidad V-14.037.696, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día sábado 14/11/09, como 10:30 horas de la noche yo me encontraba en el sector donde resido, tomando licor en compañía de unos amigos entre ellos GUILLERMO hoy Occiso, otros de nombre JULIO Y EUSEBIO, entre otras personas que no recuerdo, cercano a nosotros estaba un muchacho del sector apodado CHAPULI, en compañía de uno que se llama JOSÉ LUIS y otro sujeto que no sé quién es, de pronto yo me puse a hablar con Julio y observe que GUILLERMO lanzo una botella contra el suelo y se retiro del lugar, hacia su casa que esta por el callejón, es cuando observo que CHAPULlN con un arma en sus manos se le fue atrás a GUILLERMO y le lanzo tres tiros a la cabeza, pero no le pego, entonces GUILLERMO se le fue encima y CHAPULI cayó en el piso, todavía con el arma en sus manos, pero GUILLERMO trato de agarrarlo, es cuando Chapulín aprovecho y le dio un tiro en el cuello, entonces GUILLERMO se vino corriendo hacia la bodega donde estábamos nosotros y boto sangre por la boca, cayendo en el suelo donde falleció...”, manifestando durante el interrogatorio lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto auto de este hecho? CONTESTO: Solamente lo conocemos en el Barrio con el apodo de EL CHAPULI”.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano GUSTAVO BADILLO HERNANDEZ, cédula de identidad V-10.515.515, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día 14/11/09, en horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando mi madre de nombre CRUZ HERNÁNDEZ, me informo que habían matado a GUILLERMO en el barrio la capilla, parte alta, Catia la Mar…”.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano SAYA MAYORA RODOLFO ANTONIO, cédula de identidad V-05.572.698, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy como a las 8:30 horas de la mañana se presentaron en mi residencia unos funcionarios de este Cuerpo policial, solicitando a mi sobrino de nombre JHONNY ALBERT SAYA, quien es propietario de una moto marca YAMAHA, de color, Azul, ya que supuestamente el estaba involucrado en un homicidio que ocurrió en el sector, entonces le informamos a los funcionarios que mi sobrino no se encontraba en la casa y ellos me solicitaron los acompañaran a este despacho a rendir entrevista...”.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano BADILLO HERNANDEZ ANGELA ARLENE, cédula de identidad V-16.105.188, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana se presentaron en mi residencia unos funcionarios de este cuerpo policial, solicitando a mi hermano de nombre GUSTAVO BADILLO, ya que estaban buscando a mi pareja de nombre JHONNY ALBERT SAYA, y la moto de mi pareja, porque supuestamente estaban involucrados en un homicidio que ocurrió en el sector, yo lo atendí al igual que mi hermano antes mencionado, pero en vista de que no se encontraba mi pareja ni su moto, nos solicitaron que viniéramos a rendir entrevista...”.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano GARNICA HERRERA KELVIS GUILLERMO, cédula de identidad V-19915046, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: " Resulta ser que el día sábado 14/11/09, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en el sector la Soublette, parroquia Catia la Mar, en casa de una novia, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un amigo de nombre Eulogio, diciéndome que le habían dado un tiro a mi papa, GUILLERMO GARNICA y lo tenía en el sector donde resido, yo rápidamente me traslade para el lugar, pero cuando iba en camino me volvió a llamar EULOGIO y me dijo que mi papa se había muerto; enterándome que la persona que le había causado la muerte a mi padre era un sujeto apodado EL CHAPULI, de nombre KELVIS PÉREZ ... Es todo”, manifestando durante el interrogatorio lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurre este hecho? CONTESTO:"Todo viene a raíz de un problema que yo sostuve con el ya que me robo una moto, entonces mi papa en una oportunidad le reclamo y desde allí quedo ese pique" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad el referido sujeto llego a amenazar de muerte a su papa o su persona? CONTESTO:"Si en varias oportunidades me comentaron que tenia intenciones de matarnos, solamente lo conocemos en el Barrio con el apodo de EL CHAPULI…”.
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano BENITEZ HERNANDEZ JONATHAN ENRIQUE, cédula de identidad V-25.482.263, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día sábado 14/11/09, como 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en el sector donde resido, tomando licor en compañía de un amigo de nombre GUILLERMO hoy Occiso otros amigos del barrio, luego de un rato yo decidí irme para mi casa y cuando estaba parado en el porche de la casa escuche tres detonaciones, cuando volteo a ver que era, observe que un sujeto apodado, EL CHAPULI, le estaba disparando a mi amigo GUILLERMO, por lo que rápidamente trate de resguárdame, entonces observe que GUILLERMO se le fue encima a CHAPULI, es cuando veo que CHAPULI desde el suelo le efectuó dos disparos mas impactando a Guillermo, entonces este corrió hacia donde estaban los muchachos y observe que CHAPULI se levanto y se fue corriendo en compañía de otro muchacho que se llama JOSÉ LUIS, por las escaleras hacia abajo, yo salí de la casa y observe que Guillermo ya estaba muerto en la entrada de la bodega donde vende comida rápida, luego llego la policía y la PTJ, trasladaron el cadáver…”, manifestando durante el interrogatorio lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto autor de este hecho? CONTESTO:"Solamente lo conozco con el apodo de CHAPULI" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuales son las características fisonómicas y vestimenta que portaba el sujeto que menciona como CHAPULI? CONTESTO:"EI es de piel oscura, cabello de color negro/corto, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente, recuerdo que tenía puesta una camisa de color blanca un bermuda de color oscuro…”.
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano LlENDO OJEDA FÉLlX RUBÉN, cédula de identidad V-19.123.463, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día sábado 14/11/09, como a las 07:00 horas de la noche yo llegue al sector donde resido en compañía de mi hermano FÉLlX DANIEL y me puse a tomar unas cervezas con unos amigos que estaban tomando en el puesto de comida rápida, allí se encontraban varios amigos entres ellos GUILLERMO, hoy Occiso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche decidimos irnos a nuestras casas retirándonos del lugar, después como a las 10:30 horas de la noche escuche cerca de mi casa la algarabía de personas, por lo que Salí a preguntar y me dijeron que habían matado a GUILLERMO, pero me quede dentro de mi casa con mi mujer y mis hijos...”, manifestando durante el interrogatorio lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto autor de este hecho? CONTESTO:"Me entere por comentarios que había sido un sujeto apodado EL CHAPULI”.
16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano LlENDO OJEDA FELlX DANIEL, cédula de identidad V-19.627.945, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día sábado 14/11/09, como 07:00 horas de la noche yo llegue al sector donde resido en compañía de mi hermano FÉLlX RUBÉN y me puse a tomar unas cervezas con unos amigos que estaban tomando en un puesto de comida rápida, allí se encontraban variaos amigos entre ellos GUILLERMO hoy occiso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche decidimos irnos para la casa retirándonos del lugar, después como a las 10:30 de la noche escuche varios disparos y una bulla cerca de mi casa, por lo que salí a preguntar y me dijeron que habían matado a GUILLERMO, en la bodega del sector cuando baje lo vi que estaba tirado en el suelo…”, manifestando durante el interrogatorio lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto autor de este hecho? CONTESTO:"Cuando baje a ver lo que pasaba me entere por comentarios que había sido CHAPULI…”.
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano LIMA SAYA JHONY ALBERT, cédula de identidad V-13.859122, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día sábado 14/11/09, como 07:15 horas de la noche yo me encontraba en el abasto La Subida, del sector donde resido, tomando cervezas con unos amigos, cuando llego un muchacho conocido en el sector como CHAPULI, en compañía de otro muchacho que le dicen ALEX COLA, ambos a bordo de una moto VESPA, color vinotinto, ALEX COLA se fue y CHAPULI se quedo en el grupo, luego de un rato, yo iba a subir hacia mi casa para ponerme una camisa e ir a una fiesta en marapa, entonces CHAPULI, me pidió que lo subiera hacia la cancha de bolas, yo lo lleve y lo deje en ese lugar, luego inmediatamente me devolví para la bodega, continué ingiriendo licor en la bodega la subida, entonces siendo aproximadamente las 10:00 de la noche un amigo de nombre Jesús que se encontraba tomando en el grupo, recibió una llamada telefónica de parte de una amiga que reside en el sector la cancha, informándole que CHAPULI le había dado un tiro al señor GUILLERMO, entonces de igual manera nos quedamos en el lugar, pero entonces al ver que subían muchos policías y el ambiente estaba como pesado decidí guardar mi moto marca Yamaha, modelo DT,175, color azul, año,2006, placas, LAA-550 en la casa de mi novia de nombre ARLENA BADILLO y me fui para el sector las tunitas a la casa de un amigo donde me quede a dormir hasta el otro día...”.
18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/11/09, tomada en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano SILVA BRACAMONTE ALEXANDER, cédula de identidad V-19.273.119, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día sábado 14/11/09, como 07:00 horas de la noche yo me encontraba en la parte alta de la cancha, en el sector la capilla de mamo, tomando cervezas con unos amigos entre los que estaban el seña GUILLERMO hoy Occiso EULOGIO y SU HERMANO JULIO, un hijo de Guillermo que se llama ELVIS, detrás de nosotros estaba un muchacho conocido como el CHAPULI, en compañía de otro muchacho de nombre JOSÉ LUIS, en eso yo decidí ir hacia Catia la Mar y CHAPULI me pidió la moto prestada, pero yo le dije que iba saliendo para Catia la Mar, entonces me dijo que lo dejara en la parte debajo de la PLANADA donde está la bodega LA SUBIDA, se monto en mi moto marca Vespa de color VINOTINTO y bajamos lo dejara en la bodega la Subida, allí estaba JOHNY que le decimos EL PESCADOR en compañía de otros muchachos y me retire hacia Catia la mar, pero como había una alcabala y yo no llevaba casco me regrese hacia la parte de alta de la cancha en la Capilla de Mamo donde estaba primeramente y continué tomando con mis amigos, a los cinco minutos que yo llegue se presento CHAPULI, CON JHONY PESCADOR en su moto, CHAPULI se bajo de la moto y Jhony se fue, luego de un rato yo busque mi casco y me fui para Catia la Mar, después como a las 10; 15 horas de la noche aproximadamente regrese para Mamo, y al llegar acababa de ocurrir este hecho y estaba los hijos de GUILLERMO, quienes me dijeron que CHAPULI había matado a su papa...”.
19. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el ciudadano RAÚL ANTONIO RONDÓN REGES, Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, correspondiente al acta número 209, folio 108 de los Libros del Registro Civil para Defunciones en relación a quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO GARNICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-9.493.321, fallecido a consecuencia de edema cerebral, herida por arma de fuego.
20. COPIA CERTIFICADO DE ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada del cementerio “Jardín Memorial Caribe”, mediante la cual se deja constancia que en la misma fecha se verificó el acto de inhumación de los restos mortales de GUILLERMO GARNICA, titular de la cédula de identidad número V-9.493.321.
21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hace constar el traslado a la medicatura forense, con el fin de constatar las causas de muerte del ciudadano GUILLERMO GARNICA ROMERO, de acuerdo a los respectivos protocolos de autopsia, dejando constancia que de los archivos se desprende lo siguiente: "…una vez en el referido departamento, sostuve entrevista con la funcionaria ZAIDA FERNÁNDEZ... el protocolo de autopsia… había sido redactado por la Doctora YOHANACELIS CRUZ y que el mismo se encontraba en proceso de trascripción… haciendo entrega de copia fotostática de la planilla de protocolo de autopsia... ".

Del contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos EULOGIO DAVID DE LA CRUZ MANZUETA, JULIO DE LA CRUZ MANZUETA, JUAN CARLOS BENÍTEZ HERNÁNDEZ y JONATHAN ENRIQUE BENÍTEZ HERNÁNDEZ, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar, hasta la presente etapa del proceso, que el ciudadano KELVIS JOSÉ PÉREZ SANZ, tuvo participación en los hechos como autor material de los mismos al ser señalado por tales testigos presenciales, como la persona que sin mediar palabra accionó un arma de fuego en varias ocasiones en el momento y lugar donde cayó abatida la víctima.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KELVIS JOSÉ PÉREZ SANZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: Decreta sin lugar la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del ciudadano KELVIS JOSÉ PÉREZ SANZ, por ajustarse al supuesto de excepción previsto en el numeral sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KELVIS JOSÉ PÉREZ SANZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-24.333.627, nacido en fecha 30-12-1984, de 25 años de edad, hijo de JOSE GREGORIO PEREZ (v) y TIBISAY SANZ (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Bloques Martín Vega, bloque 5, apto. 166, Zamora, cerca del Hospital, Parroquia Catia la Mar; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.