REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 06 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000823
ASUNTO: WP01-P-2010-000823

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JERALD JESUS YOR MARÍN, titular de la cedula de Identidad N° 16.309.249, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10/07/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús A. Yor (v) y Solange (v) y con residencia en: Palmar Este. Av. La Playa Edif.. Taiti, piso 10, apto. 10 D, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez presento al ciudadano JERALD JESUS YOR MORIN, quien fue aprehendido en fecha 05 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación La Guaira, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana THAIS COROMOTO VILLAFRANCA BERD, quien manifestó al momento de interponer la denuncia, haber sido victima de agresiones verbales ,por parte del hoy presentado, ahora bien, visto y analizado la denuncia como demás actuaciones que cursan anexas al presente expediente, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objetos de investigación, esta representación fiscal precalifica la acción desplegada por el ciudadano JERALD JESUS YOR MARIN, en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual está contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicitó que se ratifiquen las medidas de protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia, las cuales están contenidas en los numerales 5° y 6° articulo 87 de la mencionada Ley Especial, en éste mismo sentido solicito la imposición de una medida cautelar establecido en el numeral 7° del artículo 92 eiusdem, asimismo sea ventilado el presente procedimiento por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana THAIS COROMOTO VILLAFRANCA BERD, expuso: “En este momento ratifico la denuncia, me siento nerviosa con la presencia de el. No tengo paz, su esposa y el me han agredido, tengo mensajes de voz en mi teléfono por parte de su esposa, siempre me pregunta que donde estoy y luego llamo a mis familiares para saber que estoy haciendo, puedo hacer lo que quiera, tengo temor de no sentirme libre, han intentado quitarme a mi hija a la fuerza, me acusan de cosas que son humillantes, sus familiares me han empujado, me han acusado de cosas que no he hecho, no tengo intención de insultarlos, esta vez fui a buscar a mi hija y e intentaron quitármela de los brazos, luego corrí y ellos estaban detrás de mi para quitarme a mi hija, aquí en mi teléfono tengo el mensaje dejado. Me siento muy nerviosa, es todo”.

El imputado JERALD JESUS YOR MARÍN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “El día viernes envié a mi madre en compañía de mi novia ANDREINA RODRIGUEZ, para hacer valer el deposito que había efectuado el deposito que realice a nombre de la niña presentaron el vaucher a la guardería y vieron a la niña y cuando iban a tener contacto con la niña la mama de mi hija se puso alterada gritándole a mi madre y arrebatándole a la niña de las manos no permitiendo que siguiera hablando con mi por teléfono no permitiendo que me la llevara siendo el día legal para tenerla cuando llego al sitio efectivamente estaba la madre de mi hija, mi hija la abuela materna de mi hija y una de sus hermanas en la vivienda en el momento que mi hija se asoma por la ventana y me ve la quitaron de la ventana, me encargue de llamar a gente por teléfono para hacerlas valer como testigos del hecho en tres ocasiones llame a la abuela materna como a su tía para que me la mostraran y no salio nadie, ya mi madre se estaba haciendo cargo de las llamadas telefónicas para que llegara al sitio un Fiscal Publico o algún ente competente y es por eso que se veía esa cantidad de gente no se golpeo en ningún memento la morada ni la fachada de ella, el único momento en que crucé palabras con THAIS VILLAFRANCA, fue en el modulo policial, posterior a esto tuvimos un dialogo y nos retiramos del lugar, es todo”.

Por su parte, la defensa indicó lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisada como ha sida las presentes actuaciones, así como la declaración de la victima así como de mi representado, considerar esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de ley para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que en las deposiciones de la denunciante y su madre se evidencia una clara contradicción ya que la primera manifiesta que la discusión se suscitó en las afueras de su residencia y que tuvo que resguardarse en la misma porque mi defendido la iba a agredir físicamente, y por su parte la ciudadana MARISOL BERD, manifiesta que la discusión se produjo luego de unos minutos después que llegó su hija a su residencia, cuando se apersonó a la misma mi defendido junto con su pareja; ciudadano Juez esta evidente contradicción lo que permite es aclarar que ciertamente la ciudadana THAIS VILLAFRANCA, pretende utilizar los trámites del procedimiento penal para dirimir el conflicto civil por el régimen de visita de su menor hija, en consecuencia solicito muy respetuosamente se sirva acordar la libertad sin ningún tipo de restricciones a mi defendido y no ratifique las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Fiscal ni la imposición de la Medida Cautelar…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JERALD JESUS YOR MARÍN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas dirigidos a intimidarla y perseguirla, que suponen no un hecho aislado sino una serie de sucesos reiterados en el tiempo atentando contra su estabilidad emocional.

Sobre este particular, necesario es destacar que la certeza sobre el acaecimiento del hecho pasa por una serie de circunstancias que van más allá del simple análisis de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, teniendo en cuenta que el Juez de Control, imbuido en el principio de inmediación percibe por sus sentidos las actitudes y lenguaje corporal de las partes para determinar, entre otras cosas, su credibilidad. Es necesaria en consecuencia, la debida cautela a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes.

Así, cursan sendas actas de entrevista rendidas por la víctima, ciudadana THAIS COROMOTO VILLAFRANCA BERD y MARISOL BERD, quienes dejan constancia, en primer lugar que el imputado de autos le agredió verbal y psicológicamente e intentó agredirla, dándole posteriormente golpes a la pared motivado a desavenencias producidas por el régimen de visita establecido en virtud de la menor hija procreada por ambos. Por su parte, la segunda de las mencionadas corrobora el estado de intranquilidad de la víctima así como los insultos proferidos por el imputado así como haberle “dado golpe a la pared” y que éste “empezó a tomarle fotos a la casa”, actuaciones que derivan como fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tal ilícito o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud del vínculo del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano JERALD JESUS YOR MARÍN, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano JERALD JESUS YOR MARÍN, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.