REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000820
ASUNTO : WP01-P-2010-000820

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ORLANDO JOSE MIJARES, titular de la Cedula de Identidad N° 6.489.424, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-11-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Andamiero Planta de Tacoa, hijo de Jacinto Medina (f) y de Basilisa Mijares (v), residenciado en: Carayaca calle el Pardillo, barrio Cristo Rey casa Nª 87; Edo Vargas, debidamente asistido por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano ORLANDO JOSÉ MIJARES, identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 05 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos que se constituyeron de comisión a los fines de llevar a cabo la practica de una visita domiciliara en un inmueble situado en el sector Cristo Rey, en una vivienda de dos niveles, de la Parroquia Carayaca, donde reside el prenombrado imputado, contando para ello con orden judicial signada con el Nº 022-10, de fecha 01-02-2010, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, haciendo acompañar con cuatro ciudadanos testigos identificados en actas como RUIZ SALAZAR EDINSON, DIAZ HEIDI KATIUSKA, PAREDES OROPEZA YUSMARA JOSEFINA y ESPINOZA GOMEZ RAYNORD LUIS, por lo que una vez en el sitio antes indicado, la comisión fue atendida por el citado ciudadano, quien permitió el libre acceso a la vivienda y luego de las generales de ley, se procedió a la revisión del inmueble, localizándose en un cubículo que funge como cocina-sala-comedor, en la parte inferior de un mesón, una (01= bolsa de material sintético de color blanco con azul, con una inscripción que se lee REPLAY, contentiva en su interior de la cantidad de (73) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color de color amarillo con negro y 42 envoltorios de tamaño regular de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, continuando con la revisión en otro cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha de la entrada, específicamente en la parte superior de una cama matrimonial, se localizó un (01) envoltorio tipo tabaco elaborado en papel de color marrón, contentivo de restos y semillas vegetales, presuntamente marihuana, en el mismo cubículo en la parte superior de un escaparate se localizó una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 330 gramos, finalizando de esta manera con el registro del inmueble. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y parágrafo primero del 251 del COPP, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello deviene de las actas policiales levantadas por los funcionarios, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento policial, cadena de custodia, donde se deja constancia de lo incautada (presunta droga ilícita), aunado al hecho cierto del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por demás delitos de esta naturaleza causan daños graves e irreparables a la salud de los ciudadanos, por ello el máximo tribunal estableció que son delitos de lesa humanidad, por lo que solicito se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “En la noche llegó un funcionario y tocó la puerta de mi casa, yo salí, abrí y le amarre al perro y todo para que pasara, él habla conmigo y me pide dinero porque yo vendo droga, yo le dije que no vendía nada de eso y que no le iba a dar dinero, luego él le dijo a otro funcionario mira sube a los testigos que no hay vida, y me sacaron a mi pal patio, a mi hijo y a mi hermana, luego ellos entraron a la casa y después metieron a los testigos, ellos pudieron esa bolsa allí, luego otro funcionario me dijo incluso, verga pana te están jodiendo pero yo no puedo hacer nada porque yo no mando, y me detuvieron, pero en mi casa no había nada de eso, es todo”.

Por su parte el defensor expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, e igualmente revisadas las entrevistas tomadas a los ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales del allanamiento realizado en la vivienda de mi defendido, donde el ciudadano EDINSON RUIZ SALAZAR indicó que luego de que entraron los policías a la residencia es que pasaron ellos, motivo por el cual esta defensa se adhiere a que la presente causa sea ventilada por los trámites del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público pueda corroborar el dicho de mi defendido, quien indica que los funcionarios policiales luego de haber sacada hacia el patio a mi defendido ingresaron a la vivienda y posteriormente hicieron pasar a los testigos instrumentales, por lo que pudieron tener la posibilidad de colocar la bolsa que contenía la presunta sustancia incautada: Asi las cosas ciudadano Juez armonizándose el dicho de mi defendido con el del citado testigo instrumental considera la defensa que es verosímil su dicho y en consecuencia es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la presentación periódica, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal de prisión de cuatro a seis años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Surgen elementos de convicción para la constatación del hecho punible, dada la incautación de una bolsa de material sintético de color blanco con azul, con una inscripción que se lee REPLAY, contentiva en su interior de la cantidad de setenta y tres (73) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color de color amarillo con negro y cuarenta y dos (42) envoltorios de tamaño regular de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un peso bruto aproximado de trescientos treinta gramos (330 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio número 6 de la causa, y que fue hallada en un escaparate en madera color amarillo en la residencia del imputado previa orden de visita domiciliaria expedida por este Juzgado, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos EDISON RUIZ SALAZAR, HEIDI KATIUSKA DÍAZ, YUSMARA JOSEFINA PAREDES OROPEZA y RAYNORD LUIS ESPINOZA GÓMEZ; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene comprometida preliminarmente su responsabilidad en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previstas en los numerales segundo y tercero, del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, el cual prevé una sanción corporal de cuatro a seis años de prisión y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ MIJARES por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, habiendo razonado fundadamente en audiencia así como al inicio del presente el convencimiento sobre la existencia y verificación del hecho y las circunstancias fundadas constitutivas de la presunción del peligro de fuga, se hace improcedente decretar una medida menos gravosa. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ORLANDO JOSÉ MIJARES. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano ORLANDO JOSE MIJARES, titular de la Cedula de Identidad N° 6.489.424, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-11-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Andamiero Planta de Tacoa, hijo de Jacinto Medina (f) y de Basilisa Mijares (v), residenciado en: Carayaca calle el Pardillo, barrio Cristo Rey casa Nª 87; Edo Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por la vía del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.