REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000817
ASUNTO: WP01-P-2010-000817

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado DAVID JOSE COLINA OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-20.978.808, nacido en fecha 03-12-991, de 18 años de edad, hijo de Edgar colina (F) y ANA OCHOA (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Av. Sucre, sector hornos de cal, casa S/N, de color Blanca cerca del abasto carrillo, Caracas, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano JOSÉ FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.


Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, siendo la oportunidad legal presento al ciudadano: DAVID JOSE COLINA OCHOA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía deL Estado Vargas, en fecha 05-02-2010 aproximadamente a las 12:10 horas del Mediodía, según consta en el acta policial suscrita por el sub. Inspector AMILCAR DELGADO, quien se encuentra adscrito a la brigada de circulación vial del Instituto Autónomo de policía y circulación del estado vargas, dado que manifiesta el actuante que en momentos que se encontraba realizando un punto de control en el Centro Comercial Litoral, observa que en la entrada principal a dos ciudadanos que estaban forcejeando. Motivo por el cual se traslado hasta el lugar y una vez allí le dio la voz de alto a los mismo, identificando a los sujeto al primero de los nombrados, quien previamente manifestó ser funcionario activo de la Policía Metropolitana, quedando identificado con el nombre de REYES ALEMAN MAIKEL JOSE, haciendo entrega a la comisión que le acredita porte de arma y a su vez un carnet que lo acredita como funcionario activo del organismo antes mencionado, posteriormente identifican al segundo sujeto quedando registrado con el nombre de DAVID JOSE COLINA OCHOA titular de la cédula de identidad número V-20.978.808, practicándole los funcionarios una revisión corporal, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & wesson, calibre 357 mágnum, de empuñadura de material sintético de color negro, sin serial visible contentivo a su vez de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente fue verificado por el sistema integral SIPOL, arrojando como resultado que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control sección adolescente de caracas, según expediente n° 1601-08, de fecha 22-10-2008, no indicando delito. Por todo lo antes expuesto el ministerio público considera que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y de hacer notar que por la revisión de cada unas de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos la presencia de un oficio suscrito por el licenciado BERNARDO VERA, director de investigaciones de la policía del estado vargas, de fecha 05-02-2010, según N° PEV-DI-0224-10, dirigido al Jefe del CICPC del Estado Vargas en el cual le solicita se le practique reseña dactilar para así determinar la verdadera identidad del hoy imputado, no constando de igual manera la resulta de la misma, asimismo solicito que se decrete la MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del COPP, que la presente investigación sea llevada por la Vía Ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencia por practicar en virtud que la presente causa esta en fase preparatoria, sea puesto a la orden del mencionado Juzgado Tercero de Control sección adolescente de caracas, ello en virtud del requerimiento que pesa en contra del mismo…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, considera la defensa que para garantizar las resultas del presente proceso es suficiente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario ello con la finalidad de que el Ministerio Público se convenza de la inocencia de mi defendido en el delito imputado. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano DAVID JOSÉ COLINA OCHOA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión mediante la cual se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .357 magnum, sin seriales visibles, así como seis balas del mismo calibre sin percutir.

Así, emergen de las entrevistas rendidas por los ciudadanos FREDERICK YOWERLAN BERRIS TORREALBA, MAIKEL JOSÉ REYES ALEMÁN y ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho ya que corroboran el hallazgo indicado por la comisión actuante, apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que podría imponerse así como la conducta del imputado, quien aparece como solicitado por el Juzgado Tercero de Control, Sección Responsabilidad de Adolescentes de Caracas, circunstancias previstas en los numerales segundo y cuarto del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

No obstante ello, considera este Juzgado que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONEN al ciudadano DAVID JOSÉ COLINA OCHOA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones así como la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de poner al imputado a su disposición.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.