REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000818
ASUNTO: WP01-P-2010-000818
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAMON ANTONIO CALVO AGUILERA titular de la Cedula de Identidad N° 16.308.400, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de Ramón Calvo (f) y de Beatriz Aguilera (f), residenciado en: Las Tunitas Sector San Remo, parte alta casa S/N, cerca del taller mecánico del Sr. Joseito; Edo Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano CALBO AGUILERA RAMON ANTONIO, identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 05 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos que se encontraban realizando labores de servicio por la Av. Principal de Las Tunitas, adyacente a la Comisaría de Las Tunitas, cerca del restaurant El Caracol, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, piel blanca, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, intentando evitar a los funcionarios, por lo que fue objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, un (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 16 envoltorios pequeños de material sintético de colores negro, blanco y amarillo, atados todos en sus extremos con material textil tipo hilo contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína y 3 envoltorios pequeños de material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 10 gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y parágrafo primero del 251 del COPP, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello deviene de las actas policiales levantadas por los funcionarios, cadena de custodia, donde se deja constancia de lo incautada (presunta droga ilícita), aunado al hecho cierto del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por demás delitos de esta naturaleza causan daños graves e irreparables a la salud de los ciudadanos, por ello el máximo tribunal estableció que son delitos de lesa humanidad, por lo que solicito se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria…”.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado LUIS ALFREDO RADA PERALTA, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo estaba jugando pool en el caracol, cuando un funcionario me llamó pa fuera y yo salí y entonces me mostró un envoltorio que tenía en su mano y me preguntó esto es tuyo? Yo le dije que no, que como iba a ser mío si yo estaba adentro jugando y otro funcionario le dijo llévatelo preso que ese está vendiendo alli delante de nosotros, lo cual es totalmente falso porque yo ni consumo drogas y mucho menos vendo…”.
Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, considera la defensa que no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que los funcionarios aprehensores no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran avalar el procedimiento policial, cobrando valor lo expuesto por mi defendido, ya que es inverosímil que en un sitio público y concurrido y en horas de la tarde no hayan podido conseguir alguna persona que pudieron presenciar la revisión que supuestamente hicieron a mi defendido; en consecuencia ciudadano Juez al no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente es acordar la Libertad sin Restricciones de mi defendido, lo cual solicito…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano LUIS ALFREDO RADA PERALTA como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado incautándole según su dicho la cantidad de una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios pequeños de material sintético de colores negro, blanco y amarillo, atados todos en sus extremos con material textil tipo hilo contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína y tres (3) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, que arrojó un peso bruto de diez gramos (10 gr.), como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 6.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALVO AGUILERA, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas que vinculen al imputado con la sustancia ilícita incautada, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALVO AGUILERA, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMON ANTONIO CALVO AGUILERA titular de la Cedula de Identidad N° 16.308.400, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de Ramón Calvo (f) y de Beatriz Aguilera (f), residenciado en: Las Tunitas Sector San Remo, parte alta casa S/N, cerca del taller mecánico del Sr. Joseito; Edo Vargas, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.