REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 07 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000821
ASUNTO: WP01-P-2010-000821


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado IVAN MANUEL MARIN LINAREZ titular de la Cedula de Identidad N° 16.309.696, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-07-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Ivan Marin (V) y de Xiomara Linares (v), residenciado en: El Rincon Sector Los Mangos, casa Nº 30 de color verde; Edo Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO y en la cual, la ciudadana MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano IVAN MANUEL MARIN LINARES, identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 05 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos que se encontraban en el sector El Rincón, específicamente en la entrada del cerro Santa Ana, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornó nervioso, logrando retenerlo preventivamente, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, practicándose la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano PAIVA LINARES JOSÉ ANGEL, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01= envoltorio de material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con una tira del mismo material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, así como un teléfono celular marca Nokia, de color blanco con una franja roja, modelo 5220, sin seriales visibles, con su respectiva batería. Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria, igualmente solicito el aseguramiento de las evidencias incautadas de conformidad con los artículos 66 y 67 de la ley especial que rige la materia…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a su solicitud en cuanto a que la presente investigación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que pueda evidenciar la inocencia de mi defendido en el delito imputado, considerando que para garantizar las resultas del presente proceso es suficiente con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad e presentación periódica solamente, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano IVÁN MANUEL MARÍN LINAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose el supuesto de hecho de la norma con el contenido del acta policial de aprehensión corroborada con el dicho del testigo instrumental, ciudadano JOSÉ ANGEL PAIVA LINARES quien es conteste en afirmar la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con una tira del mismo material sintético color negro contentivo en su interior de de restos y semillas vegetales, presunta marihuana con un peso bruto aproximado de VEINTITRES GRAMOS (23 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio 6 de las actuaciones.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta de aprehensión así como de lo afirmado por el testigo presencial supra mencionado.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho así como en virtud de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN MANUEL MARIN LINAREZ titular de la Cedula de Identidad N° 16.309.696, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-07-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Ivan Marin (V) y de Xiomara Linares (v), residenciado en: El Rincon Sector Los Mangos, casa Nº 30 de color verde; Edo Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se adhirió la defensa.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉMDEZ.


VYP.