REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 07 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000816
ASUNTO: WP01-P-2010-000816


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado RAMÓN ANDRÉS LA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Edo. Táchira, titular de la cédula de identidad número V-7.990.535, nacido en fecha 10-11-1963, de 47 años de edad, hijo de padre desconocido y ANA LA CRUZ (f), de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: Maiquetía, cerro de Jesús, parte alta, lomas negas, casa S/N, el botiquín, segundo tanque al lado del brillante, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano JOSÉ FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256, numerales tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, siendo la oportunidad legal presento al ciudadano: RAMÓN ANDRÉS LA CRUZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía de Vargas en fecha 05-02-2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, según consta en el acta policial suscrita por el sub. Inspector GARCIA OSWAL adscrito a la comisaría Maiquetía, del Instituto Autónomo de policía y circulación del estado vargas, dado que manifiesta el actuante que en momentos que se encontraba realizando un recorrido en la calle los baños de la parroquia Maiquetía se apersono un sujeto el cual manifestó ser y llamarse: SARMIENTO ROVAINA ALFREDO RAFAEL y le señalo que momento antes en su lugar de trabajo había sido objeto de una agresión por parte de otro ciudadano con un arma blanca lo que amerito cuatro puntos de sutura. Motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar los hechos antes señalados y una vez en el lugar es señalado el presunto agresor por la victima, lo que amerito su retención preventiva y a su vez se le practico una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido quedo plenamente identificado como RAMÓN ANDRÉS LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.990.535, igualmente se a persono una ciudadano quien se identifico a la comisión con el nombre de MARIA JOSEFINA GONZALEZ ESCOBAR, señalando ser testigo presencial de los hechos antes narrados. Dicho esto el ministerio público considera que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y de hacer notar que por lo pronto de la revisión de cada unas de las actas que conforman el presente expediente no se encuentran resultados de una experticia medico legal, practicado a la victima para así determinar la gravedad de las lesiones sufridas. Asimismo solicito que se decrete la MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, que la presente investigación sea llevada por la vía ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencia por practicar en virtud que la presente causa esta en fase preparatoria. Por ultimo solicito copia simple de las actas. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa ha podido constatar que en autos no consta informe médico alguno ni reconocimiento médico legal que permita constatar que en efecto el ciudadano SARMIENTO ROVAINA ALFREDO RAFAEL presenta algún tipo de lesión que pueda ser calificado desde el punto de vista médico legal, en consecuencia debemos concluir que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente lo ajustado a derecho es acordar la libertad sin ningún tipo de restricciones de mi defendido, lo cual solicito…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANDRÉS LA CRUZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión en la cual se se dejó constancia de la verificación a requerimiento de la víctima de una riña en la cual resultó lesionado un ciudadano de nombre ALFREDO RAFAEL SARMIENTO ROVAINA, procediendo inmediatamente a trasladarse al sitio y realizar la aprehensión.

Igualmente, cursa a los autos acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESCOBAR, testigo presencial de los hechos quien corrobora que motivado a una discusión en su lugar de trabajo, el imputado presuntamente profirió una herida a la víctima empuñando un arma blanca.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de obstaculización el hecho cierto de que el imputado conoce a la víctima y puede influir para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro las finalidades del proceso.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo y no se encuentra acreditada mala conducta previa del imputado, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y se le prohíbe expresamente acercarse a la víctima, medidas previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 ejusdem.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONEN al ciudadano RAMÓN ANDRÉS LA CRUZ, arriba identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercamiento a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.