REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA 3JU-1494/2009
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO:
CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA
FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1494-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-04-1961, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de ciudadanía N° V-70.511.877, residenciado en El Barrio Potreritos, casa Nº 11-94, Pregonero, Estado Táchira, teléfono 0277-2340283; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 17-10-2009 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Uribante de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el barrio Pregonero, altura de la carrera 9, con calle 1, Pregonero, cuando observaron un ciudadano dentro de un vehiculo taxi, de colores blanco con amarillo, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, apagando las luces delanteras del automotor, siendo intervenido policialmente, al realizarle la inspección de conformidad a lo establecido en la ley, le hallaron oculta en el pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, en el bolsillo izquierdo, una (01) bolsa, confeccionada en material sintético transparente, contentiva de siete (07) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atados con el hilo del mismo color, mediante nudo, en cuyo interior observaron polvo de color blanco, que por sus características les hizo presumir que se trataba de Sustancias Estupefacientes de tipo cocaína y practicaron la detención preventiva al ciudadano CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-04-1961, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de ciudadanía N° V-70.511.877, residenciado en El Barrio Potreritos, casa Nº 11-94, Pregonero, Estado Táchira, teléfono 0277-2340283; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
B.1.1PRUEBAS PERICIALES
*DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO.
* DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
* DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de los ciudadanos LUIS ORLNDO SANCHEZ Y JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS.
B.1.2. Las testimoniales de:
*C/2DO EFRAIN AYALA.
*C/2DO JOSE SAVATO.
*DISTINGUIDO HARRISON TELLES.
*TESTIGO JOSE GERARDO RAMIREZ ZAMBRANO.
*TESTIGO FREDDY DAVID SOTO GUIZA.
B.1.3. Las documentales:
*CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS DE FECHA 17-10-2009.
*CONTENIDO PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0565-09 DE FECHA 17-10-2009.
*RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-5252-09 DE FECHA 19-10-2009.
* RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-5317-09 DE FECHA 23-10-2009.
*RESULTADO DEL PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR N° 1242 DE FECHA 06-10-2009.
* RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-5441 DE FECHA 19-11-2009.
Finalmente señaló que con ellas demostrará tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Seguidamente el defensor, abogado MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
B.1.1PRUEBAS PERICIALES
*DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO.
* DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
* DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de los ciudadanos LUIS ORLNDO SANCHEZ Y JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS.
B.1.2. Las testimoniales de:
*C/2DO EFRAIN AYALA.
*C/2DO JOSE SAVATO.
*DISTINGUIDO HARRISON TELLES.
*TESTIGO JOSE GERARDO RAMIREZ ZAMBRANO.
*TESTIGO FREDDY DAVID SOTO GUIZA.
B.1.3. Las documentales:
*CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS DE FECHA 17-10-2009.
*CONTENIDO PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0565-09 DE FECHA 17-10-2009.
*RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-5252-09 DE FECHA 19-10-2009.
* RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-5317-09 DE FECHA 23-10-2009.
*RESULTADO DEL PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR N° 1242 DE FECHA 06-10-2009.
* RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-5441 DE FECHA 19-11-2009.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” .
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputad de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 17-10-2009 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Uribante de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el barrio Pregonero, altura de la carrera 9, con calle 1, Pregonero, cuando observaron un ciudadano dentro de un vehiculo taxi, de colores blanco con amarillo, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, apagando las luces delanteras del automotor, siendo intervenido policialmente, al realizarle la inspección de conformidad a lo establecido en la ley, le hallaron oculta en el pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, en el bolsillo izquierdo, una (01) bolsa, confeccionada en material sintético transparente, contentiva de siete (07) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atados con el hilo del mismo color, mediante nudo, en cuyo interior observaron polvo de color blanco, que por sus características les hizo presumir que se trataba de Sustancias Estupefacientes de tipo cocaína y practicaron la detención preventiva al ciudadano CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO; de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-04-1961, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de ciudadanía N° V-70.511.877, residenciado en El Barrio Potreritos, casa Nº 11-94, Pregonero, Estado Táchira, teléfono 0277-2340283
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al ciudadano CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (negrillas de este tribunal)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, en SIETE (07) AÑOS DE PRISION;
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes judiciales. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a Derecho, rebajar la pena en el límite inferior, es decir, en seis (06) años de prisión,
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente realizar la rebaja de la mitad de la pena, de allí entonces que resulte procedente imponer una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN al acusado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al acusado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-04-1961, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de ciudadanía N° V-70.511.877, residenciado en El Barrio Potreritos, casa Nº 11-94, Pregonero, Estado Táchira, teléfono 0277-2340283; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-04-1961, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de ciudadanía N° V-70.511.877, residenciado en El Barrio Potreritos, casa Nº 11-94, Pregonero, Estado Táchira, teléfono 0277-2340283; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENA al sentenciado CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO al pago de las costas procesales.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 04 de septiembre de 2009.
SEXTO: ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.
SEPTIMO: ORDENA la confiscación del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, MODELO: DART, TIPO SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: DN-658T(2), AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA: A631621, SERIAL DE MOTOR: 318P171903.
OCTAVO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de informarle de los objetos confiscados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada.
De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.