REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA 3JU-1517/2010
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO:
GARCIA ROA HENRRY LEONEL
DEFENSOR PRIVADO
ABG. RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1517-2010, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.870, residenciado en Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, finca el Globo, Estado Táchira, teléfono 0416-3749425; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 22-12-2009 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Uribante de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los alrededores de la localidad de Pregonero, cuando visualizaron un ciudadano que conducía un vehiculo rustico color blanco en forma imprudente y desordenada, quien al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga y se metió con el vehiculo por la Plaza Bolívar, siendo intervenido policialmente, al salir del vehiculo el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad de manera violenta y grosera y tratando a los funcionarios con palabras obscenas, oponiendo todo tipo de resistencia, le observaron en su poder un bolso tipo koala de color negro amarrado verticalmente al pecho, el cual intento de manera violenta y sospechosa abrir para sacar algo de su interior, por lo cual fue sometido y al realizarle la inspección de conformidad a lo establecido en la ley, le hallaron en el interior un revolver cañón corto, color plateado, cacha de madera, de igual manera encontraron dentro del mismo bolso un cuchillo estilo puñal con su funda de color negro y una navaja plegable de mango de madera, dos celulares y un envoltorio transparente con un cartucho percutido y una bala y practicaron la detención preventiva al ciudadano GARCIA ROA HENRRY LEONEL.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de GARCIA ROA HENRRY LEONEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.870, residenciado en Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, finca el Globo, Estado Táchira, teléfono 0416-3749425; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
B.1.1 Las testimoniales de:
EXPERTOS
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA.
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO JULIO CESAR CONTRERAS PINTO.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO C/2DO AYALA SUAREZ EFRAIN.
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO C/2DO MOLINA DELVIS.
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO DTGDO TELLEZ HARRISON.
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO DTGDO SALAS
B.1.2. Las Evidencias Recaudadas.
Finalmente señaló que con ellas demostrará tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Seguidamente el defensor, abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos GARCIA ROA HENRRY LEONEL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, por la presunta comisión del de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
B.1.1 Las testimoniales de:
EXPERTOS
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA.
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO JULIO CESAR CONTRERAS PINTO.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO C/2DO AYALA SUAREZ EFRAIN.
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO C/2DO MOLINA DELVIS.
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO DTGDO TELLEZ HARRISON.
*DECLARACION DEL FUNCIONARIO DTGDO SALAS
B.1.2. Las Evidencias Recaudadas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” .
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputad de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el 22-12-2009 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Uribante de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los alrededores de la localidad de Pregonero, cuando visualizaron un ciudadano que conducía un vehiculo rustico color blanco en forma imprudente y desordenada, quien al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga y se metió con el vehiculo por la Plaza Bolívar, siendo intervenido policialmente, al salir del vehiculo el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad de manera violenta y grosera y tratando a los funcionarios con palabras obscenas, oponiendo todo tipo de resistencia, le observaron en su poder un bolso tipo koala de color negro amarrado verticalmente al pecho, el cual intento de manera violenta y sospechosa abrir para sacar algo de su interior, por lo cual fue sometido y al realizarle la inspección de conformidad a lo establecido en la ley, le hallaron en el interior un revolver cañón corto, color plateado, cacha de madera, de igual manera encontraron dentro del mismo bolso un cuchillo estilo puñal con su funda de color negro y una navaja plegable de mango de madera, dos celulares y un envoltorio transparente con un cartucho percutido y una bala y practicaron la detención preventiva al ciudadano GARCIA ROA HENRRY LEONEL.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Al ciudadano GARCIA ROA HENRRY LEONEL, se le imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, perpetrados en concurso ideal, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código penal por tanto, se debe considerar la pena aplicable al más grave de los delitos atribuidos que no es otro que PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, perpetrados en concurso ideal, es la de de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION;
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes judiciales. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a Derecho, rebajar la pena en el límite inferior, es decir, en tres (03) años de prisión.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente realizar la rebaja de la mitad de la pena, de allí entonces que resulte procedente imponer una pena definitiva de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al acusado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al acusado GARCIA ROA HENRRY LEONEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.870, residenciado en Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, finca el Globo, Estado Táchira, teléfono 0416-3749425; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano GARCIA ROA HENRRY LEONEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.870, residenciado en Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, finca el Globo, Estado Táchira, teléfono 0416-3749425; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado GARCIA ROA HENRRY LEONEL a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENA al sentenciado GARCIA ROA HENRRY LEONEL al pago de las costas procesales.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 23 de Diciembre de 2009.
SEXTO: ORDENA la confiscación y destrucción de armas Blancas, que presentan las siguientes características 1.- un arma blanca de las comúnmente denominada puñal, de 16 centímetros de longitud, donde se lee USA. 2.- Un arma blanca de la denominada comúnmente navaja plegable, donde se lee STAINLESS, que mide 10 centímetros; así mismo se ORDENA LA CONFISCACIÓN de 1.- Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, color plateado, con cacha de madera, marca Amadeo Rossi S.A, serial del tambor 271V, serial de la cacha W-135007; 5.- Una bala para arma de fuego, de calibre 38 especial de las marcas IMI; 6.- cuatro conchas para arma de fuego de calibre especial 38 de las marcas AP y Winchester; 7.- una concha para arma de fuego del calibre 45 de la marca CBC, de fuego central; 8.- un proyectil, del calibre45.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, a los fines de informarle de el arma confiscada y colocando a disposición de esa Institución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada.
De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Causa 3JU 1517-2010.
Causa 3JU 1517-2010.