REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

RESOLUCIÓN


Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión condicional del Proceso celebrada en la causa N° 2JU-972-04, en esta misma fecha, seguida al ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1.961, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.641, de estado civil Divorciado, de profesión Comerciante, residenciado la grita, Urbanización las Quebraditas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito.


RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los que imputa el Fiscal Tercero Ministerio Público, consisten en que: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día 21 de marzo del año 2005, los funcionarios actuantes se encontraban en la sede del comando policial de La Grita, cuando fueron informados por el comandante de la comisaría, que se trasladaran hasta el Mercado Municipal, a los fines de practicar la detención preventiva del ciudadano Eliberto Mora, ya que la señora Hilda Contreras, esposa del mismo, lo denuncio por Hostigamiento y faltar a una medida de protección del niño y del adolescente, por lo que salieron en la unidad P-323, y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado, a quien le informaron que los acompañara hasta el comando para solucionar el problema, éste sin oponer resistencia los acompaño, y al llegar al comando le informaron que quedaba detenido por Hostigamiento según denuncia interpuesta por la ciudadana Hilda de Mora, y a la vez por faltar a una medida de protección del niño y del adolescente del Municipio Jáuregui, hecho estos que según la denunciante tuvo lugar el mismo día a las nueve de la mañana cuando el ciudadano Eliberto Mora llego como a las 9:00 am, a su negocio ubicado frente al Mercado Municipal, ubicado en la Calle 3, entre Carreras 5 y6 de la Grita, a quererle cerrar a lo bravo el Kiosco de venta de periódico que es de su propiedad, señalando a su vez que no la deja en paz , ni la deja trabajar tranquila, , que inclusive la noche anterior se presentó en su residencia en estado de embriagues y empezó a darle golpes a la puerta, por lo que ella le abrió, y una vez adentro del inmueble empezó a insultarla ”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 22 de marzo de 2005, se celebró Audiencia de Presentación Física del Aprehendido y Verificación de las Circunstancias de Aprehensión del Detenido e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide, Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución por el procedimiento abreviado. Tercero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 04 de abril de 2.005, se recibió en este despacho 22 folios útiles, procedentes de el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito.

En fecha 25 de abril de 2005, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, se celebro audiencia, ante el este Tribunal Tercero en Función de Juicio, en cual se decidió. Primero: Admite Totalmente la Acusación. Segundo: Admite Totalmente las Prueba Ofrecidas. Tercero: Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de Acercarse y agredir a la víctima y a su grupo familiar, 3-.Notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-Desalojo inmediato del inmueble, 5.- Prohibición de cometer hechos de la misma índole, de conformidad con lo establecido en los artículo 42, 43 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose se en esa misma fecha a admitir Totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño Jhonathan Mora, condenándolo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION.

En fecha 05 de agosto de 2009, este tribunal procedió revocar la el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, otorgado en fecha 05 de Agosto de 2.008 a ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, a pesar de que en autos no constaba resultas de la boleta de notificación librada al mismo para dicha fecha.

En la Audiencia celebrada en esta misma fecha se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez a mi me revocaron la medida sin estar yo presente y no me dieron la oportunidad de explicar los motivos de mi falta, yo le pido me amplíe el beneficio, es todo”.

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Aída Fabiana Reyes, defensora publica del imputado, quien expuso: “Visto que a mi defendido le fueron violados sus derechos en virtud de que le fue revocado el beneficio sin darle la oportunidad de escucharlo, solicito la ampliación del Régimen de Prueba de conformidad con el artículo 46 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Juez pregunta a las victimas si tenían algún inconveniente en que le fuera ampliado el lapso de Régimen de Prueba la suspensión condicional del Proceso, cediéndoles el derecho de palabra a las victimas ciudadanos Dominga Hilda Contreras González, Mora Contreras Yenny Estefanía Y Mora Contreras Jonathan Jesús, quienes manifestaron cada uno por separado: “yo no tengo inconveniente”; así mismo la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representante Fiscal no tiene ninguna objeción”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:
De un lado, el acusado no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un (01) año, como lo fueron:

1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de Acercarse y agredir a la víctima y a su grupo familiar.
3-.Notificar cualquier cambio de domicilio.
4.-Desalojo inmediato del inmueble, y
5.- Prohibición de cometer hechos de la misma índole

Razón ésta, por la cual debe declararse formalmente el incumplimiento de la Obligación impuestas por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.008, por el lapso de un (01) año, no obstante, al apreciar este Juzgador que en fecha 05 de agosto de 2009 este tribunal procedió revocar la el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, otorgado en fecha 05 de Agosto de 2.008 a ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, a pesar de que en autos no constaba resultas de la boleta de notificación librada al mismo para dicha fecha, para que en dicha oportunidad el acusado de autos hubiere manifestado lo que a bien tuviera y hubiere controvertido lo manifestado por la victimas de autos, incumpliéndose de esta manera el mandato expreso establecido por nuestro legislador penal adjetivo en cuanto a la audiencia de verificación en la cual debe oírse al Ministerio Público, al acusado y la victima, incumpliéndose igualmente la prohibición de juzgar en ausencia, es lo que lleva a este Juzgador a decretar LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 46 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1.961, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.641, de estado civil Divorciado, de profesión Comerciante, residenciado la grita, Urbanización las Quebraditas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, por el periodo de UN (01) AÑO, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 11 de febrero de 2011, debiendo los acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar labores de mantenimiento en las áreas administrativas del Centro Penitenciario de Occidente;
2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a las víctimas por si o por interpuestas personas; y
3.- Si su egreso del Centro Penitenciario de Occidente se produce antes de que se cumpla el año, tendrá como obligación en el tiempo que le faltara por cumplir prestar servicio de mantenimiento en las áreas verdes del hogar San Pablo, así decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 46 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1.961, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.641, de estado civil Divorciado, de profesión Comerciante, residenciado la grita, Urbanización las Quebraditas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, por el periodo de UN (01) AÑO, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 11 de febrero de 2011, debiendo los acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar labores de mantenimiento en las áreas administrativas del Centro Penitenciario de Occidente;
2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a las víctimas por si o por interpuestas personas; y
3.- Si su egreso del Centro Penitenciario de Occidente se produce antes de que se cumpla el año, tendrá como obligación en el tiempo que le faltara por cumplir prestar servicio de mantenimiento en las áreas verdes del hogar San Pablo.

SEGUNDO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el Martes 11 de FEBRERO de 2011, a las 9:00 horas de la mañana.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Líbrese oficio al director del Centro Penitenciario De Occidente a los fines de informar sobre la condición impuesta al acusado MORA VARELA ELIBERTO DE JESUS; así mismo señalándoles que deberán informar a este Tribunal la fecha de egreso del mismo.


La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 11 de febrero de 2010, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo de este Tribunal, donde deberá permanecer a los efectos de Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el Martes 11 de FEBRERO de 2011, a las 9:00 horas de la mañana.

Registrarse, publíquese, déjese copia.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal : 3JM-970-05
: 3JU-1115-05