REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3JU-1095-06
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO (S):
JHON FREY BARRERA CAMERO Y WILMER OSBERI GUTIERREZ BELTRAN
DEFENSOR PUBLICO PENAL.
CAROLINA ROJO
DEFENSOR PRIVADO
PEDRO MALDONADO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DORIS MENDEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
San Cristóbal, 24 de febrero de 2010.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que los acusados JHON FREY BARRERA CAMERO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 11-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.892, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Mirador, calle Cipriano Castro, casa Nº 1-51, Estado Táchira, y WILMER OSBERI GUTIERREZ BELTRAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 14-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.905, de profesión u oficio plomero, soltero, residenciado en Barrio Santa Elena, calle 6, casa Nº 6-47, El Mirador Estado Táchira, y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; siendo WILMER OSBERI GUTIERREZ BELTRAN quien no ha comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 08 de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto en Funciones de Control realizó audiencia de Calificación de Flagrancia contra los ciudadanos JHON FREY BARRERA CAMERO y WILMER OSBERI GUTIERREZ BELTRAN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en la cual se calificó la flagrancia y se les otorgó medida cautelar sustitutiva de la libertad.
En fecha 23 de diciembre de 2005 el Juzgado Quinto en Funciones de Control recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con solicitud de enjuiciamiento contra los ciudadanos JHON FREY BARRERA CAMERO y WILMER OSBERI GUTIERREZ BELTRAN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Control fijó audiencia preliminar para el día 27 de Enero de 2006.
En fecha 02 de febrero de 2006, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el día 27 de Enero de 2006 y la misma no se dio en virtud de la Circular emitida, en la cual se dio el día libre por Celebrarse la Feria Internacional de San Sebastián, y fijó nueva fecha para el día 21 de Febrero de 2006.
En fecha 21 de febrero de 2006, se realizó audiencia preliminar en la que se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 10 de marzo de 2006, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio recibió la causa Nª 5C-7181-05 procedente del Juzgado Quinto en Funciones de Control.
En fecha 02 de agosto de 2006, en audiencia los acusados asistidos de sus defensores manifestaron de manera voluntaria renunciar a la constitución del Tribunal Mixto y solicitaron que se fijara el juicio oral y público a la brevedad posible, y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 08 de septiembre de 2006.
En fecha 08 de septiembre de 2006, se difiere audiencia vista la Gaceta Oficial Nº 38.496 de fecha 09-08-2006 contentiva de Resolución Nº 72, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que se resuelve que todos los Tribunales no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, en consecuencia, se fija nueva fecha para el día 06 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el día 06-11-2006, motivado a que no hubo audiencia por cuanto el ciudadano Juez Abg. Ernesto José Ramirez se estaba abocando al conocimiento de las causas, y fija nueva fecha para el día 05 de diciembre de 2006.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se difiere la audiencia por inasistencia de los acusados, y se fija nueva fecha para el día 19 de febrero de 2007.
En fecha 02 de marzo de 2007, se libraron boletas de notificación acordando la celebración de juicio oral y público para el día 21 de marzo de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, se difiere la audiencia por cuanto, por error involuntario del pull de asistentes, no se libró la boleta de traslado a los acusados, y fija nueva fecha para el día 02 de mayo de 2007.
En fecha 02 de mayo de 2007, se realizó audiencia en la que se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 10 de mayo de 2007, se difiere la audiencia por cuanto en fecha 04 de mayo de 2007 no hubo despacho y se acordó fijar juicio oral y público por auto separado, ese Juzgado fijó nueva fecha para el día 01 de junio de 2007.
En fecha 01 de junio de 2007, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del debate oral y público seguido en la causa signada con el Nº 3JU-1149-06, en consecuencia se difiere y fija nueva fecha para el día 20 de junio de 2007.
En fecha 20 de junio de 2007, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de la Audiencia Constitucional seguida en la causa signada con el Nº 3J-1266-07, en consecuencia se difiere y fija nueva fecha para el día 21 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, se difiere la audiencia por inasistencia de la defensora pública y fija nueva fecha para el día 09 de julio de 2008.
En fecha 09 de julio de 2008, se realizó audiencia de juicio oral y público, y se fija nueva fecha para la continuación del presente juicio oral y público para el día 15 de julio de 2008.
En fecha 15 de julio de 2008, a los fines de dar continuación a la celebración de juicio oral y público, se suspende la presente audiencia para el día 23 de julio de 2008, en vista de la solicitud del fiscal y de la defensa.
En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal declaró la interrupción del juicio oral y público, fijando el inicio de la celebración para el día 11 de noviembre de 2008, y se amplia el lapso de presentaciones de los acusados.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal debe atender audiencia de continuación de juicio en la causa 3J-972-1120, se deja constancia de la presencia del acusado JHON FREY BARRERA CAMERO, y fija nueva fecha para el día 13 de enero de 2009.
En fecha 13 de enero de 2009, se difiere audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba atendiendo audiencia de continuación de juicio oral en la causa penal signada 3JU-1299-07, y fija nueva fecha para el día 21 de septiembre de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se difiere audiencia por cuanto no hubo despacho, debido al permiso solicitado por la ciudadana Juez, y fija nueva fecha para el día 03 de febrero de 2010.
En fecha 03 de febrero de 2010, se difiere la audiencia por inasistencia del coacusado Wilmer Osberi Gutierrez Beltran ya que el mismo no salió en traslado, se deja constancia de la presencia del acusado Jhon Frey Barrera Camero, y fija nueva fecha para el día 24 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, se difiere audiencia por inasistencia del coacusado Wilmer Osberi Gutierrez Beltran, fija nueva fecha para el día 23 de abril de 2010, y ordena librar captura al acusado Wilmer Osberi Gutierrez Beltran.
En fecha 23 de abril de 2010, se difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, y fija nueva fecha para el día 10 de junio de 2010.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de auto, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentran imposibilitados a comparecer.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción contenidos en los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de fecha 23 de diciembre de 2005, para estimar que el acusado WILMER OSBERI GUTIERREZ BELTRAN, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que la misma sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho es revocar la medida que le fue impuesta y consecuencialmente DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el acusado WILMER OSBERI GUTIERREZ BELTRAN; se encuentran en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla a los organismos competentes a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el acusado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILMER OSBERI GUTIERREZ BELTRAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 14-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.905, de profesión u oficio plomero, soltero, residenciado en Barrio Santa Elena, calle 6, casa Nº 6-47, El Mirador Estado Táchira, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL 3JU-1095-06