REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 3JU-1522-10

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

IMPUTADO: PAREDES JUAN JAVIER

DEFENSOR: ABG. DANIEL GERARDO PEREZ VIVAS

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO

SECRETARIA DE SALA: ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1522-09, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado PAREDES JUAN JAVIER, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.872, de estado civil soltero, residenciado en hotel Don Rafa, centro habitación 4, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Gonzalo Briceño, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Vivas.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada GONZALO BRICEÑO, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez, Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado Daniel Gerardo Pérez Vivas, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, igualmente solicito se le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido todo ello en virtud de que es un ciudadano venezolano que no presenta antecedentes penales y tiene residencia fija en el país, es todo”.ahora bien vista la solicitud de la defensa como PUNTO PREVIO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO PAREDES JUAN JAVIER, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.872, de estado civil soltero, residenciado en hotel Don Rafa, centro habitación 4, san Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en : 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo. 2) presentar un (01) fiador que se comprometa a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del condenado de las condiciones la cantidad de 50 Unidades Tributarias. Líbrese boleta de libertad una vez conste en el expediente el acta de compromiso del fiador.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: En fecha 22 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira , dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la madrugada de esa misma fecha se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de cordero, recibieron llamada telefónica, se movilizaron por la calle del tercer turno de ronda de la comisaría de cordero donde se les indico que se trasladaran al sector llano de la cruz, parte alta, vía principal, a fin de verificar el robo un ciudadano, quien al observar la presencia policial se torno nervioso procediendo a intervenirlo policialmente, manifestando que se encontraba en la parte interna del negocio cuidándolo ya que era conocido del dueño, a personándose minutos luego el ciudadano Carlos Chacon Alviarez quien expuso que en anteriores oportunidades había sido objeto de hurto y que no conocía al sujeto intervenido siendo inconsecuencia este aprehendido e identificado como Juan Javier Paredes, quien no logro apoderaras de los objetos y mercancía que se encontraban allí depositados, dada la oportuna actuación de los funcionarios, siendo trasladado a la comandancia.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado PAREDES JUAN JAVIER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Prueba Testifical de:
-CARLOS CAHCON ALVIAREZ, VICTIMA.
-GERSON CASANOVA, FUNCIONARIO ACTUANTE
-CESAR ROJAS, FUNCIONARIO ACTUANTE

B.1.2. Prueba de Inspección e Informes:
-ACTA POLICIAL N° 011 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2010.
-CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado PAREDES JUAN JAVIER, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.872, de estado civil soltero, residenciado en hotel Don Rafa, centro habitación 4, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación el ciudadano Juez impuso al acusado PAREDES JUAN JAVIER del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público porque es y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud de la defensa de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, el Ministerio Público dejo a criterio del Tribunal la decisión, por lo que no se opone.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado PAREDES JUAN JAVIER plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado PAREDES JUAN JAVIER plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez, ocurrido En fecha 22 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira , dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la madrugada de esa misma fecha se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de cordero, recibieron llamada telefónica, se movilizaron por la calle del tercer turno de ronda de la comisaría de cordero donde se les indico que se trasladaran al sector llano de la cruz, parte alta, vía principal, a fin de verificar el robo un ciudadano, quien al observar la presencia policial se torno nervioso procediendo a intervenirlo policialmente, manifestando que se encontraba en la parte interna del negocio cuidándolo ya que era conocido del dueño, a personándose minutos luego el ciudadano Carlos Chacon Alviarez quien expuso que en anteriores oportunidades había sido objeto de hurto y que no conocía al sujeto intervenido siendo inconsecuencia este aprehendido e identificado como Juan Javier Paredes, quien no logro apoderaras de los objetos y mercancía que se encontraban allí depositados, dada la oportuna actuación de los funcionarios, siendo trasladado a
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Al ciudadano PAREDES JUAN JAVIER plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez, cuya pena va de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el limite medio y la pena normalmente aplicable la de seis (06) años de prisión.
Ahora bien, por no estar demostrado que el acusado posea mala conducta predelictual se hace procedente aplicar esta en su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, resultando así la de CUATRO AÑOS DE PRISION. Así mismo y por cuanto el delito es en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal se hace procedente rebajar un tercio de la pena la cual es de un (01) año y cuatro (04) meses; quedando la pena a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses de prision y por haber admitido los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la anterior pena a la mitad, resultando como definitiva la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO PAREDES JUAN JAVIER, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.872, de estado civil soltero, residenciado en hotel Don Rafa, centro habitación 4, san Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en : 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo. 2) presentar un (01) fiador que se comprometa a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del condenado de las condiciones la cantidad de 50 Unidades Tributarias. Líbrese boleta de libertad una vez conste en el expediente el acta de compromiso del fiador.
PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado PAREDES JUAN JAVIER, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.872, de estado civil soltero, residenciado en hotel Don Rafa, centro habitación 4, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: PAREDES JUAN JAVIER, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.872, de estado civil soltero, residenciado en hotel Don Rafa, centro habitación 4, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Carlos Chacon Alviarez; y SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: CONDENA al sentenciado del pago de costas en virtud de la haber hecho uso de la defensa privada.

En este estado una vez concedido el derecho de palabra al acusado expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones aquí impuesta, entendiendo que el incumplimiento de las mismas traerá como consecuencia la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.


En San Cristóbal, a los 26 días del mes de Febrero de 2010.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO








ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







PAREDES JUAN JAVIER
IMPUTADO







ABG. DANIEL GERARDO PEREZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA







ALGUACIL DE SALA


CAUSA N° 3JU-1522-10
Admisión de Hechos