REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3JU-621-03


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO (S):
CARRERO JOSE ARCENIO

DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
OSCAR MORA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

San Cristóbal, 9 de Febrero de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la acusada CARRERO JOSE ARCENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Macanillo Las Cruces, nacido en fecha 28-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.173, de profesión u oficio Chofer, soltero, residenciado en El Junco, casa sin numero cerca de la granja El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Correa Mayela; y quien no ha comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 07 de Abril de 2003 se realizo audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la cual se desestimo la solicitud del Ministerio Publico de decretar una medida cautelar de arresto por 72 horas, se decreto medida cautelar debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) se le ordeno la salida de la residencia común, con un plazo de veinticuatro horas para retirar todas sus pertenencias, 2.- se prohíbe el acercamiento a la victima Presentarse ante el Tribunal cada Quince días. 2) La prohibición de comunicarse con la niña victima al lugar que ella manifiesta que trabaja para evitar agresiones mutuas y 3) la victima puede acudir al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con el fin de solicitar se ordene al imputado CARRERO JOSE ARCENIO, cumplir con la obligación alimentaria caso de que el mismo no lo haga voluntariamente, así mismo se ordeno el procedimiento Abreviado remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
En fecha 23 de Abril de 2003 se recibió la acusa en este Tribunal Tercero de Juicio y se fijo fecha para Juicio el día 05-05-2003.
En fecha 05 de Mayo del 2003, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado y se fijo nueva fecha de juicio para el día 18 de Junio de 2003.
En fecha 18 de Junio del 2003, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado y la victima y se fijo nueva fecha de juicio para el día 23 de Julio de 2003.
En fecha 28 de Junio de 2003, se celebro Audiencia Conciliatoria, donde se aprobó la conciliación y se estableció al imputado como condiciones las siguientes: 1.- No ofender a la victima; 2.- Respetar el hogar conyugal y 3.- asumir las obligaciones que le corresponde respecto a la manutención y alimentación de sus hijos.
En fecha 15 de Julio del 2003, se dejo sin efecto la fijación de juicio realizada para el 23-07-03 y ante la conciliación de las partes se acordó remitir las actuaciones a la fiscalía décimo octava.
En fecha 15 de Julio del 2003, se remitió en veinticinco (25) folios útiles la causa 3JU-621/2003 a la fiscalía décimo octava.
En fecha 26 de Abril del 2007, se recibió en treinta y dos (32) folios útiles la causa 3JU-621/2003 procedente de la fiscalía Décimo Octava, en la cual presenta acusación en contra de CARRERO JOSE ARCENIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Correa Mayela; fijando Audiencia Oral y Publica para el día 15-05-2007 a las 08:30 am.
En fecha 15 de Mayo del 2007, se difiere la audiencia por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio oral y Publico en la causa 3JU-11-49-06 y se fijo nueva fecha de juicio para el día 16 de Noviembre de 2007, se deja constancia que para la fecha de 16 de noviembre de 2007 no realizaron ningún auto que señale el porque no se realizo el mismo.
En fecha 01 de Febrero del 2008, se fijo nueva fecha de juicio para el día 01 de Julio de 2008.
En fecha 01 de Febrero del 2008, se avoca el Juez Abg. Mauricio Muñoz y en virtud de que no se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación, fijo nueva fecha de juicio para el día 13 de Noviembre de 2008.
En fecha 13 de Noviembre del 2008, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado y se fijo nueva fecha de juicio para el día 01 de Abril de 2009.
En fecha 03 de Abril del 2009, se deja constancia que para el día 01-04-2009 se encontraba fijada audiencia de juicio oral y publico, pero el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa 3JU-1344-08 y se fijo nueva fecha de juicio para el día 02 de Junio de 2009.
En fecha 02 de Junio de 2009, se difiere la audiencia por no haberse librado las boletas de citación y notificación a las partes y se fijo nueva fecha de juicio para el día 22 de Octubre de 2009.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado y la Fiscalía y se fijo nueva fecha de juicio para el día 19 de Febrero de 2010.

Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentre imposibilitada a comparecer.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Correa Mayela; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción como es acta de inicio de investigación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de fecha 03 de Abril de 2003, entrevistas a los testigos y demás elementos de prueba, para estimar que el acusado CARRERO JOSE ARCENIO, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho revocar la medida cautelar otorgada a la acusada de autos en fecha 07 de Abril de 2003 por el Tribunal Noveno de Control, ello por cuanto el acusado incompareció injustificadamente al Tribunal, trae como consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el acusado CARRERO JOSE ARCENIO; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendida el acusado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CARRERO JOSE ARCENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Macanillo Las Cruces, nacido en fecha 28-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.173, de profesión u oficio Chofer, soltero, residenciado en El Junco, casa sin numero cerca de la granja El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Correa Mayela. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL 3JU-621-03