SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SAN CRISTÓBAL, 10 DE FEBRERO DE 2010
CAUSA PENAL Nº: 4J- 1522-10
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: JORGE ALBERTO CABAL
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DEFENSOR: ABG. FELMARY MARQUEZ
DELITO: HURTO AGRAVDO
VICTIMA: JOSÉ DANIEL CEBALLOS CÁRDENAS
SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CABAL por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal en virtud de acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 10 de febrero 2010, al concedérseles el derecho de palabra al acusado JORGE ALBERTO CABAL, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ DANIEL CEBALLOS CÁRDENAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
JORGE ALBERTO CABAL, colombiano, mayor de edad, natural del Valle del cauca, Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, nacido el 19 de Mayo de 1953, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 14.440.325, de 56 años de edad, y residenciado en Rómulo Gallegos, Carrera Nr. 59-16, San Cristóbal, Estado Táchira, defendido por la Abogada FELMARY MARQUEZ.
II
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de la audiencia solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, el Ministerio Público afirmó que en fecha día 22 de Diciembre de 2009, los funcionarios JOSÉ PEREZ BELANDRIA y JUAN HERNANDEZ SALAMANCA, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nr. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las (:30 de la mañana, aproximadamente se encontraban de servicio de seguridad en la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicado en Barrio Obrero, específicamente en el Pasaje Acueducto, con carreras 24 y 25, diagonal a la Estación de Servicio La Colina, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, donde personas que se encontraban en la parte externa del banco, haciendo cola para entrar al mismo, les informaron que había un problema aproximadamente a treinta metros de donde se encontraban, por lo que procedieron a dirigirse rápidamente hacia el lugar, donde se encontraba un vehículo con las siguientes características, marca toyota, modelo corola, color plata, tipo sedan, año 1998, placas SAH-01W, notando la presencia de un ciudadano de apariencia joven, muy agitado que estaba forcejeando con otro ciudadano de apariencia mayor, contextura robusta, estatura mediana, por lo que procedieron a tomar el control de la situación y a preguntar lo sucedido donde el ciudadano de apariencia joven, quien quedó identificado como JOSÉ DANEIL CEBALLOS CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nr. 19.236.379, quien les manifestó que sorprendió flagrantemente al ciudadano de contextura robusta dentro de su vehículo con intenciones de robar accesorios dentro del mismo, por tal motivo procedieron a detenerlo, quien para el momento no portaba documentación alguna, y manifestó ser y llamarse JOREGE ALBERTO CABAL, siendo puesto a ordenes del Despacho Fiscal.
El 23 de Diciembre de 2009, la representación del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Control, decretó la Flagrancia, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y Procedimiento Abreviado y la cual el Despacho Fiscal fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionarios aprehensores, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo de cómo se aprehendió al acusado y a los demás autores del hecho
2. Con la denuncia de fecha 22 de Diciembre de de 2009, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL CEBALLOS CÁRDENAS, en la que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que había sido objeto de secuestro y de un robo por parte de los acusados e igualmente del intercambio de disparos que esto sostuvieron con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. Entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2009, tomada a los ciudadanos LIGIA ANDREINA RODRIGUEZ DE MALDONADO y OSWALDO ANTONIO MORA REY, tomada por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en la cual las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano JORGE ALBERTO CABAL, incurrió en la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ DANIEL CEBALLOS CÁRDENAS, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por la funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al haber quedado determinado su participación como autor en el delito anteriormente mencionado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado JORGE ALBERTO CABAL y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ DANIEL CEBALLOS CÁRDENAS, que tiene una pena DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por ser un delito que genera violencia contra las personas, se le rebaja un tercio quedando como pena definitiva a cumplir l DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE ALBERTO CABAL por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE ALBERTO CABAL a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado JOSÉ OSCAR MENDEZ MORALES, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JORGE ALBERTO CABAL.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1522-10
L.S.G.
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