SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SAN CRISTÓBAL, 25 DE FEBERO DE 2010
CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1443-09
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: CASTRO PUBLIO
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano CASTRO PUBLIO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 376 ultimo aparte del Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, la Abogada Melida Carrillo Rivas; audiencia en la cual el referido ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de Veinticinco 25 de Febrero de 2010, el acusado CASTRO PUBLIO, al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión por la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 376 ultimo aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
CASTRO PUBLIO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.909.627, nacido el 19 de febrero de 1.933 y residenciado en el Sector Cafenol, Nro. 0-4, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, defendido por el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, Defensor Privado.
II
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirmó que según expediente 0332-2007, de fecha 27 de Septiembre de 2007, procedente del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio García de Hevia estado Táchira relacionado con la perpetración de un hecho punible en donde aparece como imputado el ciudadano Castro Publio y como agraviada la niña DARA YINETH POLANCO HERNANDEZ, de 9 años de edad ya que en entrevista realizada por ante este Organismo y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría Estado Táchira a la niña antes referida el ciudadano CASTRO PUBLIO, abusaba sexualmente de esta le quitaba la ropa, le daba besos en la boca así como el senos y en su partes intimas (vaginas) y le introducía el dedo por delante, refiriéndole de igual manera el mencionado ciudadano a la niña Dara YINETH, que no le manifestara nada a su mamá ya que esta no le creería.
En fecha 05 de Marzo de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en esa misma fecha, el Juzgado Décimo de Control, decretó la Flagrancia, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y Procedimiento Abreviado.
Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuraban los punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Ideal de Delitos, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.
Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y los fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1-. Acta Policial Nr. 214, de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, FRANCISCO LIZCANO, GUSTAVO MONCADA, EDGAR VELOZA y MAURO DURAN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que en fecha 07 de Octubre de 2009, en horas de la noche, una comisión de funcionarios del instituto Autónomo del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Palo Gordo, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando recibieron reporte de la Central de Patrullas, donde les informaban que a la altura del Sector Los Alpes de Palo Gordo, se encontraban tres sujetos, en dos motos en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, logrando visualizar a tres personas con las características aportadas, por la Central de Patrullas de la Comisaría de Táriba, de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente, los cuales opusieron resistencia al procedimiento, al adoptar una aptitud agresiva en contra de los funcionarios, viéndose los funcionarios en la necesidad de someterlos físicamente para efectuarles la respectiva requisa personal, logrando incautarle a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón, un arma de fuego calibre 38, cañón corto, color negro, serial del tambor Nr. 76214, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutar, quedando identificado como ARELLANO PEÑA RONALD ALEXANDER y los otros dos sujetos como EDWIN JOSÉ MORA GONZALEZ y BRAYAN VELASCO GONZALEZ.
2-. Experticia de Reconocimiento Técnico Nr. 9700-134-LCT- 5123, de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO en el cual llega a la siguiente conclusión:
1-. El arma de fuego tipo Revolver, descrita en el texto de la presente experticia, al ser accionada, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por los efectos del impacto de proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido en fecha 07 de Octubre de 2009, en horas de la noche, una comisión de funcionarios del instituto Autónomo del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Palo Gordo, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando recibieron reporte de la Central de Patrullas, donde les informaban que a la altura del Sector Los Alpes de Palo Gordo, se encontraban tres sujetos, en dos motos en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, logrando visualizar a tres personas con las características aportadas, por la Central de Patrullas de la Comisaría de Táriba, de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente, los cuales opusieron resistencia al procedimiento, al adoptar una aptitud agresiva en contra de los funcionarios, viéndose los funcionarios en la necesidad de someterlos físicamente para efectuarles la respectiva requisa personal, logrando incautarle a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón, un arma de fuego calibre 38, cañón corto, color negro, serial del tambor Nr. 76214, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutar, quedando identificado como ARELLANO PEÑA RONALD ALEXANDER y los otros dos sujetos como EDWIN JOSÉ MORA GONZALEZ y BRAYAN VELASCO GONZALEZ.
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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Ideal de Delitos, por lo cual se toma la pena mas alta que es la del delito de Porte de Arma de Fuego, que es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de los delitos, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del citado Código Penal, se le aplica el término mínimo, en este caso TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal, a los cuales se le rebaja la mitad, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal , en virtud de acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) MESES DE PRISION; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día Cinco (05) de Mayo del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y los exonera de las costas procesales por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009 en contra del acusado RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.
En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU- 1498-09
L.S.G.
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